A100-01


Auto 100/01

Auto 100/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Suspensión del decreto que establece reglas de competencia para reparto de la acción de tutela

 

COMPETENCIA A PREVENCION  EN TUTELA-Procedencia

 

 

Referencia: expediente ICC-245

 

Conflicto de competencia suscitado entre las salas Penal y Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia

 

Acción de tutela instaurada por Carmen Amanda Pulido Rojas, representante legal de la sociedad Compañía Transportadora Al Mar Ltda, CITRAMAR LTDA, contra el Tribunal Superior del Distrito Superior de San Gil -Sala Civil Familia Laboral-

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C.,  veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001).

 

I. ANTECEDENTES

 

A través de apoderado judicial, la señora Carmen Amanda Pulido Rojas, en su condición de representante legal de la sociedad Compañía Transportadora Al Mar Ltda, CITRAMAR LTDA., instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de San Gil, por violación de su derecho al debido proceso, que estimó desconocido por un fallo pronunciado por la Sala Civil Familia Laboral de esa Corporación.

 

Repartido el expediente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en proveído del 19 de julio de 2000, decidió remitirlo a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, pues, en su criterio, de acuerdo con el numeral segundo del Decreto 1382 de 2000, le correspondía a ese alto Tribunal conocer de la acción en primera instancia, por ser el superior funcional de la Sala accionada.

 

El 21 de julio de 2000 el Secretario de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió la acción de tutela a la Sala de Casación Civil y Agraria, dando cumplimiento a un auto del 19 de julio de ese año, proferido por el Vicepresidente de la Sala Penal, pero el mismo no obra dentro del expediente.

 

La Sala de Casación Civil y Agraria del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria admitió la acción por auto del 31 de julio del mismo año, y mediante fallo del 11 de agosto de 2000 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 31 de julio ya mencionado y, en su lugar, rechazó la demanda por falta de competencia funcional, ordenando remitir el expediente al Tribunal de origen, por ser ese el juez escogido por la peticionaria.

 

Consideró la Sala que la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para conocer en primera y única instancia de las acciones de tutela y por tal razón inaplicó el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

Llegado el expediente al Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  San Gil -Sala Penal-, mediante sentencia del 28 de agosto de 2000, denegó el amparo solicitado.

 

El anterior fallo fue impugnado por la accionante y correspondió su conocimiento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, el 10 de octubre de 2000, decretó la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 11 de agosto de 2000, dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas, por considerar que no le correspondía al juez de tutela juzgar la exequibilidad o no del Decreto 1382 de 2000, y ordenó remitir, por competencia, la acción de tutela a la Sala de Casación Civil y Agraria de ese alto tribunal.

 

 

La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 1 de diciembre de 2000, resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional por considerar que, como su posición seguía siendo la planteada en la providencia del 11 de agosto de 2000, se produce un conflicto negativo de competencia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela. Suspensión, por parte del Presidente de la República, del Decreto 1382 de 2000

 

La Corte Constitucional, de acuerdo con el artículo 241 de la Carta Política, en concordancia con el 11 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), integra la jurisdicción constitucional. Si bien es cierto que desde el punto de vista orgánico es el único órgano que integra la referida jurisdicción, desde el punto de vista funcional aquélla también está compuesta por los jueces que conocen de las acciones de tutela, pues éstos excepcionalmente ejercen jurisdicción constitucional, tal como se desprende del artículo 43 de la Ley 270 de 1996, según el cual "También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales".

 

Ha manifestado la Corte que los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que se encuentren incursos en ellos.

 

Así las cosas, cuando no existe un superior jerárquico común a los despachos judiciales que se encuentran en conflicto, le corresponde a la Corte, como cabeza de la jurisdicción constitucional, en los términos arriba señalados, dirimir los conflictos de competencia.

 

Al respecto se pueden consultar, entre otros, los autos de la Sala Plena 044 del 19 de agosto de 1998 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo) y el del 14 de marzo de 2001 (M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra), al resolver este último sobre el conflicto ICC-247.

 

En el caso planteado se trata de una controversia surgida entre dos salas de la Corte Suprema de Justicia, las cuales no tienen un superior jerárquico común. La Sala Plena del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria no es superior jerárquico de las distintas salas que lo integran, y así lo reconoció la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dijo en esa oportunidad la Corporación:

 

"…las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal. De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

En efecto, le corresponde a la Corte resolver el conflicto planteado en esta oportunidad entre las dos salas de la Corte Suprema, el cual se generó por la inaplicación del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, pues mientras la Sala de Casación Civil y Agraria, en su decisión del 11 de agosto de 2000, consideró que ese alto tribunal no era competente para conocer de las acciones de tutela en primera y única instancia e inaplicó el numeral 2 del Decreto mencionado, en criterio de la Sala Penal al juez de tutela no le corresponde juzgar la exequibilidad del Decreto y sería inconveniente adelantarse a una decisión de la autoridad con atribución legal y constitucional para juzgar su exequibilidad, motivo por el cual declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 11 de agosto de 2000 proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria y remitió el expediente a esa Sala para que fallara en primera instancia.

 

Al respecto, hay que anotar que para la fecha en que se suscitó la controversia, el Decreto 1382 de 2000 se encontraba vigente y durante ese lapso la Corte lo inaplicó en reiteradas oportunidades por encontrarlo incompatible con la Constitución, toda vez que el Gobierno, so pretexto de ejercer su potestad reglamentaria, introdujo, sin tener competencia para ello, modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, lo que ha debido hacerse por el único procedimiento que contempla la Constitución (art. 52): una ley estatutaria. Y, además, por cuanto con dicha normatividad se restringió el ámbito de la acción de tutela, mecanismo consagrado en una disposición constitucional (art. 86 C.P.).

 

No obstante lo anterior, la citada disposición no tiene para la fecha vigencia jurídica o aplicabilidad, por cuanto el Presidente de la República, mediante Decreto 404 del 14 de marzo del año en curso, decidió en su artículo 1:

 

"Suspéndase por un año la vigencia del Decreto Nº 1382 del 12 de julio de 2000, 'Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela', en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo".

 

Así las cosas se aplicará la regla, según la cual la competencia para conocer de la acción de tutela es a prevención y se determina, conforme lo dispone el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  en cabeza de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza de los derechos que motivaron la respectiva solicitud.

 

En este orden de ideas, y toda vez que ya existe fallo de primera instancia proferido por el juez que el actor escogió para que tramitara la tutela, lo que indica que principió a operar la competencia a prevención que rige en esta materia, y se advierte que la etapa que no se ha surtido aún es la segunda instancia, se dejará sin efectos la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  10 de octubre de 2000 y dispondrá que dicha Corporación  le dé a la acción de tutela propuesta el trámite de la segunda instancia.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Dejar sin efecto  la decisión de fecha 10 de octubre de 2000, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 11 de agosto de 2000, proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, y, en su lugar, DISPONER que la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia dé el trámite correspondiente  a la segunda instancia, dentro de la acción de tutela incoada por Carmen Amanda Pulido Rojas, representante legal de la sociedad Compañía Transportadora Al Mar Ltda, CITRAMAR LTDA., contra el Tribunal Tribunal Superior de San Gil.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- para lo de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en esta providencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

                                       MANUELJOSECEPEDAESPINOSA

                Magistrado                                                                                Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                                          RODRIGO ESCOBAR GIL

                 Magistrado                                                                                      Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA                 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

                   Magistrado                                                                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                                          CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

             Magistrado                                                                                 Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 100/01

                              

                                     

                                                

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de Voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de Voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de Voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de Voto)

 

Referencia. expediente ICC - 245

 

Peticionario: Carmen Amanda Pulido R.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado