A107-01


Auto 107/01

Auto 107/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Referencia: expediente I.C.C.-265

 

Peticionarios:  

Ng Chin  Man.

Luz Dary Palacio Restrepo.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente Auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1.     El 7 de diciembre de 2000, los demandantes Ng Chin Man y Luz Dary Palacio Restrepo, presentaron acción de tutela contra la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, pues consideraron que dicha entidad vulneró sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso al emitir la resolución No. 3738 de 27 de diciembre de 1999, por medio de la cual se clasificó como responsable del Régimen Común, al establecimiento de comercio denominado “Bugalucho” y que fue de propiedad del señor Ng Chin Man hasta principios del año 2000, período en el cual fue adquirido por la señora Palacio Restrepo.

 

2.     Los demandantes interpusieron la acción frente al Tribunal Administrativo de Antioquia. Efectuado el reparto, conoció la Sala Quinta de Decisión, quien mediante proveído de diciembre 15 de 2000, decidió no avocar el conocimiento de la demanda, por carecer de competencia, conforme al artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. El juez de conocimiento sostuvo que la competencia para conocer de estos procesos radica en los jueces del Circuito o con categorías de tales. Por tal razón ordenó remitir el expediente a la autoridad mencionada.

 

3.     Efectuada la remisión, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, quien mediante decisión de enero once (11) de 2000, inaplicó el Decreto 1382 de 2.000, planteó un conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que lo dirimiera.

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

1.     Para resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, se reitera que, mediante innumerables autos, la Sala Plena de la Corte Constitucional[1] ha establecido que la aplicación del Decreto 1382 del 2000 resulta inconstitucional.

 

2.     Esta Corporación, mediante providencia de 26 de septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, expresó sobre el particular:

 

“Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la república conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela …”

 

“(…)

 

“Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la ‘acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar’ para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

“Siendo ello así surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación del Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículo 374 a 379).”

 

3.     En esta medida, siguiendo el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, el  Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tampoco es aplicable al caso presente, por cuanto modifica lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Extraordinario 2591 de 1991, restringiendo irrazonablemente el derecho de acceso a la administración de justicia. Conforme lo ha dicho esta Corporación, la norma aplicable para efectos de determinar la competencia en sede de tutela es el citado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

4.     Afianza lo anterior, que el Presidente de la República mediante Decreto 404 del 14 de marzo del año en curso, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, razón por la cual a la fecha de expedición de ésta providencia no se puede aplicar para efectos de la regulación del proceso de tutela.

 

5.     Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia fue presentada ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, la Corte declarará que el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para darle trámite, de conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

Primero.     No aplicar el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Segundo.    Declarar que, de acuerdo con el conflicto planteado, el Tribunal Administrativo de Antioquia,  es competente para conocer el proceso de tutela de la referencia.

 

Tercero.      Remitir, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente al Tribunal Administrativo del Antioquia, para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 107/01

        

                  

                             

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de Voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de Voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de Voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de Voto)

 

 

                                                        REF. Expediente ICC - 265

 

Peticionarios: Ng Chin Man y Luz Dary Palacio Restrepo.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Ver entre otros, Autos I.C.C.-119 octubre 4 (M.P. Martha V. Sáchica Méndez), I.C.C.-120 octubre 4 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) e I.C.C.-117 octubre 4 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).