A121-01


Auto 121/01

Auto 121/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

 

Referencia: ICC-249

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Octava de Decisión- y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín en la acción de tutela promovida por Hector de Jesús Peña Builes, contra el Ministerio de Educación y Otros.

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo del año dos mil uno (2001).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Octava de Decisión- y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín en la acción de tutela promovida por Hector de Jesús Peña Builes, contra el Ministerio de Educación y Otros.

 

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

 

1.     El Ciudadano Hector de Jesús Peña Builes, interpuso ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín, acción de tutela contra la Gobernación de Antioquia, la Secretaría de Educación Departamental y el Ministerio de Educación Nacional,  aduce como sustento de la misma, la violación de los derechos fundamentales al trabajo y a la libre asociación, los cuales estima vulnerados con la retención de varios días de su salario, efectuada con ocasión de su participación en el paro nacional de docentes realizado los días 7, 8 de junio y 3 de agosto del año 2000, tiempo que recuperó luego, al prestar sus servicios durante los días 28 y 29 de noviembre de 2000. (fls. 1-9)   

 

2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín, mediante proveído del 14 de diciembre del año 2000, dispuso que, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 y según el cual, corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Secciónales de la Judicatura, conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra autoridades públicas del orden nacional (Ministerio de Educación Nacional), ordenó remitir la demanda de tutela al Tribunal Administrativo de Antioquia. (fl. 20)

 

3. El Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Octava de Decisión- en auto del pasado 25 de enero, ordenó -acatando los lineamientos de la Corte Constitucional-[1] inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 por ser inconstitucional y dispuso enviar el proceso a la Corte Constitucional para que sea esta la que resuelva el conflicto negativo de competencias suscitado. (fl. 41-43) 

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.  La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales cual de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.[2]

 

2. Establecido lo anterior en torno de la competencia que para conocer del asunto corresponde a esta Corporación, y teniendo en cuenta además, que el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Octava de Decisión- como el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín que conocieron del asunto fundamentan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación[3], al respecto reitera lo afirmado en fallos anteriores, en torno de la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000, por considerar que en razón de que en tanto el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que el afectado no puede ejercitar la acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

3. De lo dicho se desprende que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, introdujo modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)[4]

 

4. Finalmente es de señalar, que el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 404 del 14 de marzo de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.358 del viernes 16 de marzo del año en curso ordenó suspender por un año, la vigencia del Decreto No. 1382 de 2000, en espera de que sea el Consejo de Estado, quien resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.  

 

5. Teniendo en cuenta las consideraciones anotadas, esta Corte estima necesario señalar que en el presente caso tuvo razón el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Octava de Decisión- al no admitir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Hector de Jesús Peña Builes, dejando de aplicar una norma que como se indicó es contraria a la Constitución. En ese orden de ideas, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 ha remitir la acción de tutela propuesta por el ciudadano Hector de Jesús Peña Builes al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín, por ser ese despacho judicial ante el cual se interpuso la acción de tutela en referencia, y por lo tanto, corresponde conocer del asunto. 

 

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

 

ORDÉNASE REMITIR la acción de tutela propuesta por el ciudadano Héctor de Jesús Peña Builes contra el Ministerio de Educación y Otros al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín, por ser ese despacho judicial ante el cual se interpuso la acción de tutela en referencia. 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 121/01

        

                  

                             

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de Voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de Voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de Voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de Voto)

 

 

                                                        REF. Expediente ICC - 249

 

Peticionario: Héctor de Jesús Peña B.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver entre otros ICC 118 del 26 de septiembre de 2000 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Alfredo Beltrán.

[2] Ver auto del 5 de abril de 1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mejia.

[3] Ver entre otros.. ICC-117, M.P Antonio Barrera Carbonell, ICC 118, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.  ICC-119, M.P. Martha Sáchica Méndez,    ICC- 120 M.P. Carlos Gaviria Díaz,  ICC- 125, ICC -134, ICC- 143 M.P. Alvaro Tafur Galvis. ICC- 197 M.P. Eduardo montealegre Lynett. [3]             

 

[4] Ver entre otros ICC 118 del 26 de septiembre de 2000 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Alfredo Beltrán.