A122-01


Auto 122/01

Auto 122/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Resolución

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Suspensión del decreto que establece reglas de competencia para reparto de la acción de tutela

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Resolución

 

 

Referencia: ICC-258

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Bogotá -Sala General- y el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá en la acción de tutela promovida por Orlando Yesid Rojas Molano, contra la Secretaría Distrital de Bogotá -Sección Registro-

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo del año dos mil uno (2001).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá -Sala General- y el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá en la acción de tutela promovida por Orlando Yesid Rojas Molano, contra la Secretaría Distrital de Bogotá -Sección Registro-.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     El ciudadano Orlando Yesid Rojas Molano interpuso ante el Tribunal Superior de Bogotá, acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Bogotá -Sección Registro-., aduce como sustento de la acción que al realizar consulta ante dicha entidad encaminada a que se le otorgara la Tarjeta Profesional de Psicólogo, ya que según indica cumple con los requisitos para acceder a esta, por ser profesional egresado de la Universidad Nacional -Abierta y a Distancia- en Psicología Social Comunitaria, en la anotada entidad le informaron que el documento solicitado, sólo se le otorga a los Psicólogos Generales con lo cual encuentra violado su derecho a la igualdad y ano ser discriminado (fls.14, 15).

 

2.     La Sala General del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 14 de febrero del 2001, dispuso que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, según el cual, corresponde a los Jueces Municipales conocer de las acciones interpuestas contra autoridad pública del orden distrital, ordena remitir la demanda de tutela al Juzgado Municipal - reparto- de Bogotá (fl. 11).

 

3. Repartida la demanda, correspondió conocer del asunto al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, quien mediante auto del pasado 21 de febrero, ordenó - siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional-[1] inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 por ser éste inconstitucional. Igualmente, señaló en dicha providencia, que en su concepto el conocimiento de la acción de tutela corresponde al Tribunal Superior de Bogotá, pero que la llamada a resolver el conflicto de competencias planteado es la Corte Constitucional por lo cual ordena remitir a esta el asunto de la referecia. (fls. 22, 23).

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales cual de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.

 

Es así como esta Corte, cuando analizó la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, expresó que para dirimir los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente es la Corte Constitucional. (Corte Constitucional, Sentencia No. C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

 

 

2. Que, adicionalmente, sobre el particular, esta Corporación, mediante auto número 017 de la Sala Plena del 5 de abril de 1.995[2], señaló al respecto:

 

"...en términos generales, cuando, con ocasión del trámite de acciones de tutela, cualquier juez o tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencias originado en consideraciones de orden territorial o material, deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre tribunales de distrito judicial y tribunales administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional, pues los superiores de esas autoridades en desacuerdo -el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia- tienen igual jerarquía".

 

3. Que, igualmente, sobre el particular, esta Corporación, mediante auto número 071 de la Sala Plena del 10 de noviembre de 1.999, M.P. DR. Carlos Gaviria Díaz señaló al respecto:

 

“Debe manifestar la Corte, como ya lo ha hecho en varias ocasiones, que los conflictos de competencia que se susciten, ya sea entre los juzgados o entre estos y los tribunales, en materia de tutela, tanto los positivos como los negativos, deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que incurren en ello. En auto de fecha 19 de agosto de 1998[3], dijo esta Corporación lo siguiente:

 

“Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

“Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de 'dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones'.

 

“Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

“Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia  se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional”

 

 

4. De otra parte, es de señalar, que teniendo en cuenta que tanto el Tribunal Superior de Bogotá -Sala General- y el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá que conocieron del asunto, fundamentan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación al respecto manifiesta, que reitera en este punto lo afirmado en fallos anteriores[4], en torno de la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000.

 

5. Finalmente cabe precisar además, que el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 404 del 14 de marzo de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.358 del viernes 16 de marzo del año en curso ordenó suspender por un año, la vigencia del Decreto No. 1382 de 2000, en espera de que sea el Consejo de Estado, quien resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.  

 

6. En este orden de ideas, se considera que corresponde es a la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto negativo de competencias que se presenta entre la Sala General del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del trámite correspondiente a la primera instancia de la tutela incoada por Orlando Yesid Rojas Molano, puesto que esa Corporación es el superior jerárquico común de ambos Organismos Judiciales.

 

III.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

RESUELVE:

 

Primero. REMITIR el expediente de la referencia a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, para que sea ella, la que defina a cuál de los dos organismos judiciales involucrados en el conflicto negativo de que se trata, es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Orlando Yesid Rojas Molano, contra la Secretaría Distrital de Bogotá -Sección Registro-.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 122/01

        

                  

                             

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de Voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de Voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de Voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de Voto)

 

 

                                                        REF. Expediente ICC - 258

 

Peticionario: Orlando Yesid Rojas M.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1]  Auto 085 del 26 de septiembre de 2000 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Alfredo Beltrán.

[2] M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

[3] M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo

[4] Ver entre otros.. ICC-117, M.P Antonio Barrera Carbonell, ICC 118, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.  ICC-119, M.P. Martha Sáchica Méndez,    ICC- 120 M.P. Carlos Gaviria Díaz,  ICC- 125, ICC -134, ICC- 143 M.P. Alvaro Tafur Galvis. ICC- 197 M.P. Eduardo montealegre Lynett. [4]