A123-01


Auto 123/01

Auto 123/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Suspensión del decreto que establece reglas de competencia para reparto de la acción de tutela

 

 

Referencia: expediente I.C.C.- 267

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela presentada por Norberto Ordoñez Rodríguez contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide sobre el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El día 26 de julio de 2000, el señor Norberto Ordoñez Rodríguez interpuso ante el Tribunal Administrativo del Cauca, una acción de tutela en contra del Juzgado 5º Civil del Circuito de Popayán y de la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad. 

 

2.- En sentir del accionante, los demandados violaron abiertamente el debido proceso, el primero de ellos con la decisión adoptada en septiembre 23 de 1999, que declaró probadas las excepciones propuestas por Emiro Delgado Díaz y Edilma Gómez Macías dentro de un proceso abreviado de restitución de inmueble en el que actuó como demandante; y el Tribunal, en providencia de julio 15 de 2000, mediante la cual confirmó la decisión del a-quo.

 

3.- El Tribunal Administrativo del Cauca a quien se dirigió inicialmente el escrito de tutela, en providencia del 27 de julio de 2000 y dando aplicación al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, luego de considerarse incompetente para conocer del asunto.

 

4.- Por su parte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 26 de enero de 2001 resolvió inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 antes citado, luego de considerar que no existe precepto jurídicamente idóneo que establezca un superior jerárquico a dicha instancia para permitir la impugnación de la decisión. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional, para que resolviera el mismo. 

 

5.- Teniendo en cuenta que entre la fecha en que se ordenó la remisión del expediente por el Tribunal Administrativo del Cauca (julio 27 de 2000), y la fecha en que se recibió por la Corte Suprema de Justicia (11 enero de 2001), transcurrió un termino aproximado de seis meses, esta última dispuso compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, para que adelante la respectiva investigación disciplinaria si fuere pertinente.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Competencia

 

1.- De conformidad con la abundante jurisprudencia  sentada por esta Corporación[1], los conflictos de competencia suscitados en ejercicio de acciones de tutela han de ser dirimidos por la Corte Constitucional, pero solamente cuando se trata de una controversia entre autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones diferentes y que carecen de superior jerárquico común. Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente[2]:

 

“Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye ala Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

"Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen." (subrayado fuera de texto)

 

En el asunto en cuestión la controversia ha surgido entre el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, reuniéndose los presupuestos para que esta Corte asuma el conocimiento del conflicto y proceda a resolverlo, toda vez que el primero pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto que la segunda es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

 

Inaplicación del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000

 

2.- El dilema centrado en la aplicación o inaplicación del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que establece reglas para el reparto de la acción de tutela e introduce modificaciones al Decreto 2591 de 1991. Sobre este punto ya existe una clara posición de la Corte Constitucional[3] en el sentido de considerar la mencionada norma como contraria a la Carta y determinar que no es posible darle aplicación, acudiendo para ello a la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Así, en auto del 26 de septiembre de 2000. la Sala Plena de la Corte, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra dijo al respecto:

 

“1. Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

2. El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

3. Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

4. No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5. El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

6. Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

6.2. Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3. Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7. Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8. Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)”.

 

Los argumentos precedentes permiten concluir que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia obró correctamente al inaplicar el Decreto 1382 de 2000, en tanto no concedió efectos jurídicos a una disposición contraria a la Constitución. Ello indica que el conocimiento de la solicitud de tutela ha de corresponder en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cauca, por ser esta la autoridad judicial ante la que fue presentada inicialmente, y en este sentido será dirimido el conflicto de competencia. 

 

Sumado a lo anterior, encuentra la Corte que en consideración a sus pronunciamientos sobre la inaplicación del Decreto 1382, y a los efectos otorgados en ellos, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 404 del 14 de marzo de 2001, que en su artículo primero señala lo siguiente:

 

“Artículo 1º. Suspéndese por un año la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”

 

Esta disposición refuerza los argumentos de la Corte para resolver el conflicto en el sentido de asignar al Tribunal Administrativo el conocimiento de la solicitud de amparo.  Aún cuando este decreto no había sido expedido al momento de surgir la controversia, ello no significa que deba abstenerse de darle aplicación, puesto que al momento de decidir ya hace parte del ordenamiento jurídico.

 

En este orden de ideas, el Decreto 1382 de 2000, habiendo sido suspendido ha dejado de producir efectos jurídicos en cuanto tiene que ver con las reglas de competencia para el reparto de tutelas. Por lo mismo, corresponde dar aplicación al Decreto 2591 de 1991, que en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y lo señalado por esta Corte[4], asegura el derecho constitucional a impugnar el fallo que se profiera.

 

DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Dirimir el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la acción de tutela instaurada por Norberto Ordoñez Rodríguez contra el Juzgado 5º Municipal del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en el sentido de que el competente para conocer de la demanda es el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

Segundo. Remitir al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el expediente de tutela para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 123/01

                  

                             

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de Voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de Voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de Voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de Voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de Voto)

 

 

                                                        REF. Expediente ICC - 267

 

Peticionario: Norberto Ordóñez R.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Auto de abril 5 de 1995 MP. Jorge Arango Mejía y Sentencia C-037/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otros.

[2] Auto 044 de 1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo

[3] Ver por ejemplo los Autos No. 085 de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra,  087 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica,  094 de 2000 MP. Carlos Gaviria Díaz. y 096 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo

[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-034 de 1994 MP. José Gregrorio Hernández Galindo.