A137A-01


Auto 137A/01

Auto 137A/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Suspensión del decreto que establece reglas de competencia para reparto de la acción de tutela

 

 

Referencia: expediente I.C.C. - 269.

 

Conflicto de competencia entre la Sala Penal y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

Bogotá, D.C., abril dos (2) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a decidir sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Penal y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor José Farín Góngora Romero demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL-, ya que debido a la rotura de una línea de conducción de combustible, al parecer, fueron ocasionados daños a los cultivos de maíz de su propiedad, los cuales se encontraban en la Hacienda “Bella Cruz”, localizada en el municipio de La Gloria, Departamento del Cesar.

 

2. El Juzgado Civil del Circuito de Aguachica -Cesar-, mediante providencia del 3 de junio de 1999, declaró responsable a la entidad estatal y la condenó a pagar la suma de $ 13’000.000 con sus respectivos intereses e indexación. Esta decisión fue apelada y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar la revocó y condenó en costas al actor.

 

3. Interpuesto el recurso extraordinario de casación ante el Tribunal Superior de Valledupar, este fue rechazado por carecer el recurrente de interés en relación con la cuantía que le permitiese acceder a esta clase de impugnación.

 

4. Contra las decisiones judiciales proferidas en su caso, el señor José Farín Góngora Romero presentó una solicitud de amparo ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró que el Tribunal Superior de Valledupar había violado sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad. La sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 8 de septiembre de 2000, al inaplicar el Decreto 1382 del mismo año, rechazó la petición de tutela por considerar que carecía de competencia para decidir. 

 

5. Luego el accionante acudió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para pedir la tutela a sus derechos constitucionales fundamentales. Esta Corporación Judicial, mediante fallo del 27 de octubre de 2000, resolvió negar el amparo por estimar que la Sala Civil del Tribunal de Valledupar no había violado los derechos fundamentales del actor.

 

6. Impugnada esta decisión, correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la petición formulada por el señor José Farín Góngora Romero. Mediante providencia del doce de diciembre de 2000, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia propuso colisión negativa de competencias, decretó la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y ordenó remitir las diligencias a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

La decisión de la Sala Penal fue explicada, argumentado que el Decreto 1382 de 2000 estaba vigente y el mismo establecía que la acción de tutela promovida contra una corporación judicial, sería repartida al respectivo superior funcional del accionado. Así, tratándose de una acción de tutela instaurada contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar, la competencia estaría asignada a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

7. Mediante providencia del trece de febrero de 2001, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, pues consideró que el numeral 2 del artículo 1º. del Decreto 1382 de 2000 era inexequible, ya que al expedirlo el Ejecutivo excedió su poder reglamentario, viciando de inconstitucionalidad el mencionado estatuto y, en consecuencia, empleando el método de control por vía de excepción, se negó a aplicar el decreto 1382 de 2000 y aceptó la colisión negativa de competencias propuesta por la Sala Penal.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional es competente para resolver sobre el conflicto negativo de competencias suscitado en el presente caso entre la Sala Civil y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

1. COMPETENCIA

 

En relación con esta materia, la Corporación, al dirimir conflictos de la misma naturaleza, ha señalado:

 

“Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia  se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional”. (Auto 044 de 1998).

 

2. Observa la Corporación que la Sala Penal y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, fundan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. Al respecto la Corte Constitucional, en auto ICC - 118 de veintiséis (26) de septiembre de 2000, decidió inaplicar, por ser contrario a la Constitución, el artículo 1° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000[1]. Para fundar su decisión, la Corte manifestó:

 

“1.Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

3. Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

4. No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5. El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

6. Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

6.2. Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3. Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7. Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8. Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)”.

 

3. De otra parte, debe tenerse en cuenta que mientras el Consejo de Estado decide sobre la legalidad del Decreto 1382 de 2000, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 404 del catorce (14) de marzo de 2001, determinó suspender la aplicación de la mencionada norma. En tal sentido, en el artículo 1º. dispuso: ”Suspéndase por un año la vigencia del Decreto No.1382 del 12 de julio de 2000, Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

4. Por lo tanto, en el asunto objeto de análisis, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Presentada la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, aparece claro para esta Corporación que es competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia, proferida el veintisiete (27) de octubre de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual se dispuso negar el amparo solicitado por el señor José Farín Góngora Romero.

 

5. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proponer el conflicto negativo de competencias, resolvió decretar la nulidad de la actuación cumplida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por estimar que esta colegiatura carecía de competencia para decidir sobre una petición de amparo que, en su criterio, debería ser resuelta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al quedar establecido que el Decreto 1382 de 2000 no podía ser aplicado en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional, como tampoco puede ser empleado para decidir sobre solicitudes de tutela, ya que su vigencia ha sido suspendida por el Decreto 404 del 14 de marzo de 2001, considera la Sala pertinente tomar las explicaciones jurídicas dadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al dirimir conflictos similares.

 

Esa alta Corporación ha expresado reiteradamente que, al presentarse un conflicto de competencias, las nulidades presentadas durante el trámite correspondiente sólo podrán ser decretadas por el funcionario en quien queda radicada la competencia. Sobre el particular ha dicho la Corte:

 

“... es jurisprudencia reiterada de esta Corte que en casos de presentar incompetencias no se debe proceder a decretar la nulidad, hasta que la competencia no se haya establecido con precisión y esté el proceso asignado a quien corresponde, esto con el propósito de evitar tener que repetir la actuación cuando la competencia finalmente se señale en quien la provocó y anuló parte del proceso por considerar no ser de su competencia. (Auto de agosto 26 de 1991. M.P. doctor Edgardo Saavedra Rojas”[2].

 

En el mismo sentido, sostuvo recientemente lo siguiente:   

 

“Pero aunque debe y puede declararse incompetente para conocer de determinados hechos delictivos, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala no le concierne en cambio decretar nulidades dentro de esa actuación procesal que precisamente él señala como ajena a su competencia, habida cuenta de la manifiesta contradicción que encierra un razonamiento de tal jaez. De modo que el señor Juez penal del circuito de Cisneros simplemente debió declarar su incompetencia, sin que fuera procedente anular lo que él veía que estaba fuera de su cuerda funcional, y, como quiera que corría la fase del juzgamiento proponerle la colisión de competencias al juez regional, evento en el cual se suscitaría la intervención dirimente de esta Sala (C.P.P., art. 68-5). Y sólo cuando esta Corporación hubiese discernido la competencia, como sensata y razonablemente lo señala el art. 101 idem, habría lugar a que el funcionario designado decretara la nulidad por incompetencia, si es que tal designación llegase a recaer en un juez distinto al que venía sustanciando el juicio”[3]. (Subraya la Corte Constitucional)

 

La Corte Constitucional, también comparte la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que es posible dejar sin eficacia una declaratoria de nulidad que no tiene respaldo jurídico[4]. Medida que puede ser adoptada por el funcionario que desata el conflicto de competencias[5].

 

En el presente caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia propuso a la Sala Civil de la misma Corporación, colisión negativa de competencias, y decretó la nulidad de la actuación cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

 

Considera la Corte Constitucional, siguiendo el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal, que en el presente caso procede dejar sin efectos la orden de nulidad que afecta la decisión de primera instancia; es decir, en cuanto a la actuación cumplida por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, pues antes de ordenar la anulación de dichos actos procesales, correspondía establecer quien era titular de la competencia para decidir sobre la solicitud de tutela formulada por el señor José Farín Góngora Romero.        

            

Finalmente, encuentra la Corte Constitucional que el fallo de primera instancia, impugnado por el señor José Farín Góngora Romero, fue proferido dentro del ámbito de competencia que corresponde a la Sala de Decisión Penal del Tribunal (Decreto 2591 de 1991) y, por lo tanto, corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer y decidir en segunda instancia sobre la petición de amparo presentada por el mencionado ciudadano.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias negativo suscitado entre la Sala Penal y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribual Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el sentido de que su conocimiento corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

 

SEGUNDO: Dejar sin efectos jurídicos la orden contenida en el numeral 1º de la parte resolutiva de la providencia proferida el 12 de diciembre de 2000 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decretó la nulidad de la actuación cumplida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

 

TERCERO: REMITIR el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia y comunicar lo aquí decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para los fines legales pertinentes.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 137A/01

                           

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

 

                                     

                                                        REF. Expediente ICC-269

 

Peticionario: José Farn Góngora R.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Sobre el tema, ver lo autos: 087 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; 087A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 087B de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica; 096 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández; 098 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; 100 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica; 101 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; 103 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; 104 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; 112 de 2000, M.P: Martha Victoria Sáchica; 122 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández; 125 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 133 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz y 163 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. 

[2] C.S.J. Sala Penal. Auto septiembre 16 de 1992. M.P. Ricardo Calvete Rangel. Acta No. 115.

[3] C.S.J. Sala Penal. Auto noviembre 7 de 1996. M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego.

[4] La Sala Penal, ha aceptado la posibilidad de declarar la nulidad de una nulidad, cuando se viola el principio de la taxatividad: Casación, noviembre 12 de 1993. M.P. Jorge Carreño Luengas

[5] C.S.J. Sala Penal. Auto, agosto 12 de 1980. M.P. Dante L. Fiorillo Porras. Con salvamento de voto de Fabio Calderón Botero y Pedro Elías Serrano Abadía. Los magistrados salvaron voto porque la Corte, al desatar el conflicto, REVALIDO la totalidad de las actuaciones cumplidas en la instrucción del sumario, infundadamente anuladas por el juzgado.