A155A-01


Auto 155A/01

Auto 155A/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

 

Referencia: expediente I.C.C.- 278

 

Conflicto de competencias entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka (Bolívar), en la acción de tutela promovida por Cipriano Nilo Narváez contra el Alcalde y el Inspector Central del Policía del municipio de San Estanislao de Kostka.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide sobre el conflicto de competencias de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Cipriano Nilo Narvaez del Río, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Alcalde Municipal y del Inspector Central de Policía de San Estanislao de Kostka, por considerar que tales autoridades vulneraron su derecho al debido proceso.

 

2. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, instancia judicial que por auto del 25 de septiembre de 2000 rechazó, por falta de competencia, la presente acción de tutela.  Dando aplicación a lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala consideró que por tratarse de una demanda contra una autoridad pública del orden municipal, el conocimiento de la tutela debía ser asumido en primera instancia por un juez municipal de San Estanislao de Kostka, a quien ordenó remitir el expediente

 

3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka, acogiendo los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en auto del 26 de septiembre de 2000 (ICC-118), resolvió inaplicar el mencionado Decreto 1382 de 2000 y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que conociera del asunto.

 

4. Este último advirtió que ante el conflicto negativo de competencia presentado, la funcionaria judicial de San Estanislao de Kostka debió enviar el expediente a la Corte Constitucional, para que fuera esta autoridad la que dirimiera el asunto.  En consecuencia, por auto del 15 de noviembre de 2000, dispuso remitir el proceso a esta Corporación.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Competencia

 

1. Cuando en ejercicio de una acción de tutela las autoridades judiciales proponen un conflicto negativo de competencia, el conocimiento del asunto corresponde a la Corte Constitucional, pero se restringe a aquellos eventos en los cuales las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común.  La jurisprudencia de esta Corporación, que es muy clara al respecto[1] y así lo tiene previsto de tiempo atrás[2]:

 

“Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

"Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen." (subrayado fuera de texto)

 

Pues bien, en el presente caso se trata de una controversia entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka), y una que se ubica dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la Corte Constitucional tiene plena competencia para dirimir el conflicto, según lo expuesto anteriormente.

 

2. Mientras el Tribunal Administrativo dio aplicación al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que establece reglas para el reparto de la acción de tutela e introduce modificaciones al Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Promiscuo Municipal se abstuvo de hacerlo, siguiendo para ello los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional. Sobre este punto gira la controversia a pesar de que la Corte Constitucional se ha expresado en el sentido de considerar la mencionada norma como contraria a la Constitución y determinar que no es posible su aplicación, para lo cual se ha acudido a la figura de la excepción de inconstitucionalidad[3]

 

En auto del 26 de septiembre de 2000, la Sala Plena de la Corte, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra dijo al respecto:

 

“1.  Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

 6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)”.

 

 

3.- De esta manera, la Corte observa que asiste la razón al Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka, por cuanto dicha autoridad inaplicó el Decreto 1382 de 2000 y no concedió efectos jurídicos a una disposición contraria a la Carta.  En consecuencia, el conocimiento de la demanda de tutela ha de corresponder, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Bolívar, por ser esta la autoridad judicial ante la que fue presentada la demanda.  En este sentido será dirimido el conflicto de competencias propuesto, pues el artículo 86 de la Constitución, en armonía con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 así lo obligan.

 

4. Aunado a lo anterior es necesario destacar que, en consideración a los pronunciamientos de la Corte sobre la inaplicación del Decreto 1382, y a los efectos otorgados en ellos, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 404 del 14 de marzo de 2001, que en su artículo primero dispone:

 

“Artículo 1º. Suspéndese por un año la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”

 

Se evidencia entonces que la controversia ha de resolverse asignando el conocimiento de la tutela al Tribunal Administrativo de Bolívar, pues aún cuando el decreto no había sido expedido al momento de surgir el conflicto, ello no significa que la Corte deba abstenerse de darle aplicación si actualmente hace parte del ordenamiento jurídico.  Así lo indicó esta Corporación en reciente providencia[4]:

 

“En este orden de ideas, el Decreto 1382 de 2000, habiendo sido suspendido ha dejado de producir efectos jurídicos en cuanto tiene que ver con las reglas de competencia para el reparto de tutelas.  Por lo mismo, corresponde dar aplicación al Decreto 2591 de 1991, que en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y lo señalado por esta Corte[5], asegura el derecho constitucional a impugnar el fallo que se profiera”.

 

DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. Dirimir el conflicto de competencias que se ha suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Bolívar y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka, con ocasión de la acción de tutela instaurada por Cipriano Narvaez del Río contra el Alcalde Municipal y el Inspector Central de Policía de San Estanislao de Kostka, en el sentido de que el competente para conocer de la demanda es el Tribunal Contencioso Administrativo del Bolívar.

Segundo. Remitir al Tribunal Contencioso Administrativo del Bolívar, el expediente de tutela para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 155A/01

          

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

             Referencia. expediente ICC-278

 

Peticionario: Cipriano Nilo Narváez.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Auto de abril 5 de 1995 MP. Jorge Arango Mejía y Sentencia C-037/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otros.

[2] Auto 044 de 1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo

[3] Ver por ejemplo los Autos No. 085 de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra,  087 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica,  094 de 2000 MP. Carlos Gaviria Díaz. y 096 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo, así como el auto que resolvió el ICC-267 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[4] Cfr. Corte Constitucional, ICC-267 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-034 de 1994 MP. José Gregrorio Hernández Galindo.