A157-01


Auto 157/01
Auto 157/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y distintos distritos judiciales

 

 

Referencia: expediente ICC-283

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales citados en la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor HECTOR VALDERRAMA VIEDA el 2 de marzo de 2000 interpuso ante el Juzgado Civil del Circuito de Neiva (Reparto) la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión por no contestar el derecho de petición que formuló los primeros días de 2000, en el que solicita se le reconozca la pensión de jubilación por vejez a la cual considera tiene derecho.

 

 

 

 

Por reparto ordinario le fue asignada la acción de tutela al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Neiva, quien dictó un auto de rechazo con fecha 6 de marzo de 2001 y envío el expediente al Juzgado Civil del Circuito Reparto de Bogotá, en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 por factor de competencia territorial.

 

Una vez repartida la anterior demanda le correspondió conocerla al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto interlocutorio de fecha 20 de marzo de 2001, decidió enviar el expediente a la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, para provocar el conflicto de competencia, por considerar que la tutela debe instaurarse en lugar donde ocurre la violación o amenaza que motiva la petición, en este caso la ciudad de Neiva, tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional en autos del 24 de enero y 23 de agosto de 1994.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. El acto de administrar justicia lo ejercen los Jueces de la República conforme a la Constitución y la ley, la cual, teniendo en cuenta los denominados factores de competencia la distribuye en las diferentes jurisdicciones.

 

2. A pesar de la definición legal de los factores de competencia puede ocurrir que un asunto determinado sea objeto de discusión entre jueces de diferentes jurisdicciones por ejemplo entre la ordinaria y la contencioso administrativa o entre la penal y la penal militar. En tal caso, el conflicto debe resolverlo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme a lo dispuesto por el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996.

 

 

 

3. Diferente situación se presenta, como ocurre en el caso examinado, si el conflicto de competencia ocurre entre jueces de la misma jurisdicción en cuyo caso, para dirimirlo deberá acudirse a las normas del respectivo código de procedimiento.

 

4. También puede ocurrir que el conflicto surja entre jueces de la jurisdicción ordinaria con distinta especialidad jurisdiccional (laboral y civil por ejemplo) y que además pertenezcan a distritos judiciales diferentes, estos conflictos de competencia serán resueltos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

 

5. Diferente situación se presenta en el conflicto de competencia que ocurre entre jueces de distinta jurisdicción cuando actúan como jueces de tutela. Conforme a la doctrina[1] de está Corporación, todos los jueces de tutela independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan hacen parte de la jurisdicción constitucional para los fines de la actividad judicial propios de la acción de tutela.

 

En consecuencia, para resolver los conflictos de competencia entre jueces de tutela no es aplicable el artículo 256, numeral 6º de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Estos conflictos deben ser resueltos por la misma jurisdicción constitucional. Sin embargo, esto no significa que todos los conflictos deben ser resueltos por la Corte Constitucional, solamente esta Corporación conocerá de aquellos conflictos que no puedan ser resueltos dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

 

 

La Corte Constitucional conocerá de los conflictos que se presenten entre los jueces y tribunales de tutela de distinta jurisdicción, situación de la jurisdicción constitucional en la que no resulta aplicable el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que le atribuye al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia de dirimir conflictos entre diferentes jurisdicciones.

 

6. En consideración al marco jurídico expuesto y en atención a las características del caso en estudio, se concluye que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, es la competente para resolver el conflicto, como quiera que los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Neiva y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, pertenecen a distritos judiciales diferentes y corresponden a la misma jurisdicción ordinaria de los cuales aquella Corporación es el superior funcional común.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

RESUELVE:

 

REMITIR por Secretaría General el expediente en referencia a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que defina cual de los dos juzgados civiles de los diferentes circuitos es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HECTOR VALDERRAMA VIEDA.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                                       MANUEL CEPEDA ESPINOSA

                Magistrado                                                                           Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                       RODRIGO ESCOBAR GIL

                  Magistrado                                                                      Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA        EDUARDO MONTEALEGRE LYNET

                      Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                        CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

    Magistrado                                                                  Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 157/01

        

          

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

 

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 283

 

Peticionario: Héctor Valderrama Vieda

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Corte Constitucional Auto de fecha 19 de agosto de 1998 y Sentencia C-037 de 1996.