A159-01


Auto 159/01

Auto 159/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Referencia: expediente ICC-285

 

Conflicto de Competencia entre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

ANTECEDENTES

 

1.     El 1 de diciembre de 2000, el señor Henando Jaramillo Rodas, interpuso tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, dentro de la investigación disciplinaria que contra él se adelantó en el mencionado Consejo.

 

2.     Mediante fallo del 15 de diciembre de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, negó la tutela interpuesta por considerar que no existía vía de hecho en el presente caso y que el accionante pretendía obtener por tutela lo que por vía ordinaria no logró con el agotamiento de las acciones y recursos pertinentes.

 

3.     El 12 de enero de 2001, el accionate impugnó la decisión del Tribunal.

 

4.     El conocimiento de la acción de tutela en segunda instancia correspondió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal quien mediante providencia del 13 de febrero de 2001, consideró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales había avocado el conocimiento de un caso para el cual no tenía competencia en los términos del Decreto 1382 de 2000 lo que generaba la nulidad de su actuación. En consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado por el Tribunal y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que asumiera el conocimiento del mismo en primera instancia según lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º.  Además, previendo la posible discrepancia con los argumentos de la providencia, propuso colisión negativa de competencia.

 

5.     El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia  de 23 de febrero de 2001, consideró que el Decreto 1382 de 2000 era contrario a la Carta Política y por lo tanto debía ser inaplicado. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo no asumió el conocimiento de la tutela y remitió la presente acción de tutela a la Corte Constitucional para que esta resolviera el conflicto de competencia.

 

CONSIDERACIONES

 

1.     Corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela en caso de no existir superior jerárquico común entre las corporaciones judiciales en conflicto.[1]

 

2. La Corte Constitucional en auto del 11 de octubre de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández) consideró que el Decreto 1382/2000 se debería inaplicar en su totalidad por ser violatorio de la Constitución. Se aplicó, en consecuencia, la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Dice dicho auto:

 

"En primer término, debe señalarse que esta Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia que se le plantea, en tanto se trata de una controversia entre autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, y que, por tanto, carecen de superior común -en el presente evento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia-.

 

(...)Resulta pertinente recordar que recientemente esta Sala, mediante Auto del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra), decidió inaplicar por inconstitucional el Decreto 1382 de 2000, con base en las siguientes razones: 1) La regulación de la acción de tutela es materia de ley estatutaria (artículo 152 C.P.); 2) Al expedir el Decreto en cuestión, el Presidente de la República, so pretexto de ejercer su potestad reglamentaria (artículo 189, numeral 11 eiusdem), modificó el Decreto Ley 2591 de 1991; 3) El Decreto 1382 desconoce el texto del artículo 86 de la Carta, según el cual “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar...” la protección inmediata de sus derechos fundamentales, puesto que limita esa garantía al asignar la competencia a funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se dirige la acción; y 4) Lo anterior supone que se reformó el artículo 86 de la Carta Política sin seguir el procedimiento que para tal efecto fue fijado en su Título XIII.

 

En varios autos del 4 de octubre del presente año -ver I.C.C.-117 (M.P.: Dr.Antonio Barrera Carbonell), I.C.C.-119 (M.P.: Dra Marha Sáchica de Moncaleano) e I.C.C.-120 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz)-, esta Corporación ratificó los anteriores criterios e hizo especial énfasis en el argumento de la extralimitación de la potestad reglamentaria. "

 

3. Según el Decreto 404 del 14 de marzo de 2001, se suspendió la vigencia del Decreto 1382 de 2000 en virtud del cual se dio el presente conflicto negativo. Señala el artículo 1º  del Decreto 404 de 2001:

 

"Suspéndase por un año la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo."

 

 

4. En el presente caso, la competencia a prevención le fue señalada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien actuó bien al haber asumido el conocimiento de la tutela. Teniendo en cuenta que esta actividad judicial es legal, de tal actuación[2], se debe dejar sin efectos la declaratoria de nulidad que profirió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la actuación de dicho Tribunal.

 

5. Este conflicto se decidirá ordenando nuevamente el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación a la que, por ser el superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, compete decidir la impugnación pendiente.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Dejar sin efectos la declaración de nulidad proferida por la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia respecto de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el presente expediente, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se surta la segunda instancia de este proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                           MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                   RODRIGO ESCOBAR GIL                    Magistrado                                                              Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA           EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada                                               

 

 

                                                         

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 159/01

                  

                             

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

 

                                                        Referencia. expediente ICC-285

 

Peticionario: Hernando Jaramillo R.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra

[2] Ibídem