A163A-01


Auto 163A/01
Auto 163A/01

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Suspensión del decreto que establece reglas de competencia para reparto de la acción de tutela

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Trámite

 

 

 

Referencia: ICC-279

Acción de tutela promovida por Roberto  Jaramillo Cuartas, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Otros.

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril del año dos mil uno (2001).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - en la acción de tutela promovida por Roberto Jaramillo Cuartas, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Otros.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     El Ciudadano Roberto Jaramillo Cuartas, interpuso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, los Jueces Catorce Penal Municipal y Catorce Penal del Circuito de Medellín y la Fiscal Seccional 052 de la Fiscalía General de la Nación, aduce como sustento el proceso disciplinario y penal que en su contra cursan en los organismos judiciales demandados, y con los cuales entiende vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, al trato digno, al buen nombre, a la libertad de conciencia, a la reputación, al trabajo y al debido proceso (fls. 1-6 anexo).   

 

2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal-, mediante proveído del 31 de agosto del año 2000 dispuso, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 remitir la demanda a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 7 anexo)

 

3. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 21 de septiembre de 2000, ordenó inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, por ser inconstitucional, y dispuso enviar el proceso al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín- Sala Penal- (fls. 13-19 anexo). 

 

4. Remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, ésta denegó el amparo solicitado mediante sentencia del pasado 20 de noviembre de 2000, al concluir que no se ha tipificado con las actuaciones denunciadas una vía de hecho (fl. 234- 254 anexo)

 

5. El accionante, aduciendo similares argumentos a los inicialmente expuestos en la demanda, impugnó la decisión que denegó el amparo peticionado (fls. 259-262 anexo).

 

6. Correspondió conocer del asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia quien en providencia del pasado 23 de enero de 2001[1], resolvió declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a partir inclusive del auto de noviembre 1º del 2000, por medio del cual el Tribunal Superior, asumió el tramite tutelar, por considerar que éste se arrogó una competencia que esta atribuida privativamente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues para esta Corporación, no existe duda acerca de la vigencia del ordinal 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000. En la misma decisión dispone remitir nuevamente el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de no aceptarse dichos planteamientos, propone el conflicto negativo de competencias.

 

 7. El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, ratificando los argumentos por él expresados anteriormente, en torno de la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000, mediante providencia de marzo 6 de 2001, se abstiene de dirimir el conflicto de competencias propuesto, y dispone remitir la actuación a la Corte Constitucional, para que sea ésta la que determine definitivamente a cual de los organismos judiciales trabados en la controversia corresponde conocer de la acción de tutela presentada (fls 3-8).

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.  La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales cual de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.[2]

 

2. Establecido lo anterior en torno de la competencia que para conocer del asunto corresponde a esta Corporación, y teniendo en cuenta además, que los organismos judiciales que conocieron del asunto fundamentan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación[3] al respecto reitera, lo afirmado en fallos anteriores sobre la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000, por considerar que en razón de que en tanto, el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se pueda dirigir la petición de amparo, lo que significa que el afectado no puede ejercitar la acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

3. De lo dicho se desprende que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, introdujo modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)[4]

 

4. Finalmente se precisa, que el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 404 del 14 de marzo de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.358 del viernes 16 de marzo del año en curso, ordenó suspender por un año la vigencia del Decreto No. 1382 de 2000, en espera de que sea el Consejo de Estado quien resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.  

 

5. De otra parte es de señalar, que conforme con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, se considera que en el presente caso, corresponde conocer de la impugnación presentada contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se denegó el amparo solicitado por el señor Roberto Jaramillo Cuartas a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y que tuvo razón la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al no aplicar una norma que como se indicó es contraria a la Constitución.

 

En tal sentido, esta Sala reitera lo afirmado por esta Corporación en auto ICC- 269 del pasado 2 de abril, M.P Dr. Eduardo Montealegre Lynett, cuando al resolver un conflicto de competencias donde se analizaba un caso similar al planteado, manifestó lo siguiente:

 

“6. Teniendo en cuenta que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proponer el conflicto negativo de competencia, resolvió decretar la nulidad de la actuación cumplida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por estimar que esta colegiatura carecía de competencia para decidir sobre una petición de amparo que, en su criterio, debería ser resuelta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y al quedar establecido que el Decreto 1382 de 2000 no podía ser aplicado en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional, como tampoco puede ser empleado para decidir sobre solicitudes de tutela, ya que su vigencia ha sido  suspendida por el Decreto 404 del 14 de marzo del 2001, considera la Sala pertinente tomar las explicaciones jurídicas dadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al dirimir conflictos similares.

 

Esa alta Corporación ha expresado que al presentarse un conflicto de competencia, las nulidades respecto de actos procesales acometidos durante el trámite correspondiente, sólo podrán ser decretadas por el funcionario en quien queda radicada la competencia. Esta tesis fue expuesta en providencia del 16 de septiembre de 1992, proferida por Sala de Casación Penal, con ponencia del doctor Ricardo Calvete Rangel, según consta en el acta No. 115 de esa fecha. Allí se puede leer:  “… es jurisprudencia reiterada de esta Corte que en casos de presentar incompetencia no se debe proceder a decretar la nulidad hasta que la competencia no se haya establecido con precisión y esté el proceso asignado a quien corresponde, esto con el propósito de evitar tener que repetir la actuación cuando la competencia finalmente se señale en quien la provocó y anuló parte del proceso por considerar no ser de su competencia. ( Auto de agosto 26 de 1991. M.P. doctor Edgardo Saavedra Rojas”.    

 

En el mismo sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 7 de noviembre de 1996, radicada bajo el número 05779, M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego, expresó:

 

“Pero aunque debe y puede declararse incompetente para conocer de determinados hechos delictivos, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala no le concierne en cambio decretar nulidades dentro de esa actuación procesal que precisamente él señala como ajena a su competencia, habida cuenta de la manifiesta contradicción que encierra un razonamiento de tal juez. De modo que el señor Juez penal del circuito de Cisneros simplemente debió declarar su incompetencia, sin que fuera procedente anular lo que él veía que estaba fuera de su cuerda funcional, y, como quiera que corría la fase del juzgamiento proponerle la colisión de competencias al juez regional, evento en el cual se suscitaría la intervención dirimente de esta Sala(C.P.P., art. 68-5). Y sólo cuando esta Corporación hubiese discernido la competencia, como sensata y razonablemente lo señala el art. 101 idem, habría lugar a que el funcionario designado decretara la nulidad por incompetencia, si es que tal designación llegase a recaer en un juez distinto al que venía sustentando el juicio”.      

 

En el presente caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia propuso a la Sala Civil de la misma Corporación, colisión negativa de competencia, y decretó la nulidad de la actuación cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

 

Considera la Corte Constitucional que, siguiendo el procedente jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Penal, en el presente caso procede dejar sin efectos la orden de nulidad que afecta la decisión de primera instancia, es decir en cuanto a la actuación cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, pues antes de ordenar la anulación de dichos actos procesales, correspondía establecer quien era titular de la competencia para decidir sobre la solicitud de tutela formulada por el señor José Farín Góngora Romero. 

 

Finalmente, encuentra la Corte Constitucional que el fallo de primera instancia, impugnado por el señor José Farín Góngora Romero, fue proferido dentro del ámbito de competencia que corresponde a la Sala de decisión Penal del Tribunal (Decreto 2591 de 1991) y, por lo tanto, corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer y decidir en segunda instancia sobre la petición de amparo presentada por el mencionado ciudadano.”

 

En ese orden de ideas, esta Corporación reiterando lo expresado anteriormente, considera que no tuvo razón la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en providencia del pasado 23 de enero de 2001, resolvió declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y por tanto, procederá a dejar sin efectos la orden de nulidad que afecta la decisión de primera instancia, pues antes de ordenar la anulación de la sentencia del 20 de noviembre de 2000, correspondía definir quien era titular de la competencia, para así poder decidir sobre la solicitud de tutela formulada por el señor Roberto  Jaramillo Cuartas.

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DIRIMIR  el conflicto de competencias negativo suscitado entre la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el día 20 de noviembre de 2000, en el sentido de que su conocimiento corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segundo : Dejar sin efectos jurídicos la orden impartida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el numeral 1º de la parte resolutiva de la providencia proferida el 23 de enero de 2001, mediante la cual decretó la nulidad de la actuación cumplida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín - Sala Penal-.

 

Tercero: REMITIR  el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia y comunicar lo aquí decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, para los fines legales pertinentes.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 163A/01

                           

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA DE TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

 

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 279

 

Peticionario: Roberto Jaramillo Cuartas.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Con salvamento de voto de los Magistrados Carlos E. Mejía y Alvaro Orlando Pérez.. 

[2] Ver auto del 5 de abril de 1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mejia.

[3] Ver entre otros.. ICC-117, M.P Antonio Barrera Carbonell, ICC 118, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.  ICC-119, M.P. Martha Sáchica Méndez,    ICC- 120 M.P. Carlos Gaviria Díaz,  ICC- 125, ICC -134, ICC- 143 M.P. Alvaro Tafur Galvis. ICC- 197 M.P. Eduardo montealegre Lynett. [3]             

 

[4] Ver entre otros ICC 118 del 26 de septiembre de 2000 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Alfredo Beltrán.