A163B-01


Auto 163B/01

Auto 163B/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

 Referencia: expediente ICC-294

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

ANTECEDENTES

 

1.     El 9 de enero de 2001, la señora Patricia Fajardo Rojas y el señor Oscar Eliseo Diaz, interpusieron tutela contra la Junta Administradora de la Unidad Residencial el Paraiso II etapa ante el Juzgado Civil del Circuito de Cali, por considerar vulnerados sus derechos de petición y a la intimidad por parte de la Junta Administradora.

 

2.     Mediante providencia del 15 de enero de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, consideró que, en virtud de la aplicación del decreto 1382 de 2000 artículo 1º inciso segundo, la competencia correspondía a los Jueces Civiles Municipales. Bajo tales supuestos, ordenó la remisión del expediente de tutela al Juzgado Civil Municipal de Cali (reparto).

 

3.     El Juzgado  Diecinueve Civil Municipal de Cali, mediante providencia  de 24 de noviembre de dos mil uno consideró que el Decreto 1382 de 2000 era contrario a la Carta Política y por lo tanto debía ser inaplicado. Con base en las anteriores consideraciones, el Juez remitió la presente acción de tutela a la Corte Constitucional para que esta resolviera el conflicto de competencia suscitado.

 

CONSIDERACIONES

 

1.     En el caso de autos no se presenta conflicto de competencia. Esto, en virtud de que entre los juzgados vinculados al supuesto conflicto, existe una relación entre superior e inferior jerárquico.

 

Los artículos que regulan lo referente a conflictos de competencia no contemplan un posible conflicto de competencia entre juzgados de diferente categoría, igual especialidad e igual circuito. Así, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil contempla:

 

"Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquellos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales supremos de distrito judicial."

 

Por su parte el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contempla:

 

"Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

 

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale al reglamento interno de la Corporación."

 

2.     Quien tiene la competencia a prevención, según el Decreto 2591 de 1991 artículo 37, en el presente caso es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y a este se enviará el caso de tutela para que asuma conocimiento. Teniendo en cuenta que:

 

Esta Corte reiteradamente ha inaplicado por inconstitucional el Decreto 1382 de 2000 (entre otros autos el de  26 de septiembre de 2000 Magistrado Alfredo Beltrán Sierra)

 

Con posterioridad, el Gobierno, mediante el Decreto 404 del 14 de marzo de 2001, suspendió la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en virtud del cual se dio el presente conflicto negativo.

 

3. No existiendo conflicto de competencias, se debe remitir el proceso al Juez Civil del Circuito de Cali que conoció primero de la tutela interpuesta, previa declaración de la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 15 de enero de 2001 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali por violación al debido proceso.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 15 de enero de 2001 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali

 

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General se remita al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali para que este asuma conocimiento del caso para el cumplimiento de los fines expuestos en la parte motiva.

 

TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                           MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                   RODRIGO ESCOBAR GIL                    Magistrado                                                              Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA           EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada                                               

                                                         

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 163B/01

        

          

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

 

                                     

                                                        REF. Expediente ICC-294

Peticionario: Patricia Fajardo Rojas

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado