A164A-01


Auto 164A/01

Auto 164A/01

 

CORTE CONSTITUCIONAL COMO CABEZA DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Suspensión del decreto que establece reglas de competencia para reparto de la acción de tutela

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Trámite

 

Referencia: expediente ICC-292

 

Conflicto de competencia entre la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- y el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.

 

Acción de tutela promovida por Guido Alfonso Vergara Martínez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25 ) de abril de dos mil uno (2001)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el presente Auto para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- y el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en relación con la acción de tutela promovida por Guido Alfonso Vergara Martínez.

 

I. ANTECEDENTES

 

El 9 de noviembre de 2000 el abogado Guido Alfonso Vergara Martínez instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al confirmar parcialmente el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar y dejar vigente la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por violación del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y la sanción consistente en suspensión del ejercicio de la profesión de abogado durante un término de dos años.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la tutela. En el fallo de 30 de noviembre de 2000 de la Sala Penal decidió inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y denegar por improcedente el amparo del derecho al debido proceso invocado por el accionante.

 

El fallo de tutela fue impugnado por el accionante el 4 de diciembre de 2000. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la impugnación interpuesta en este proceso y remitió el expediente a su superior jerárquico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 23 de enero de 2001, consideró que el Tribunal Superior de Bogotá era incompetente para conocer de la acción de tutela, en aplicación del inciso 2º del numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. 

 

Por considerar que el Tribunal Superior de Bogotá no debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la norma antes transcrita, resolvió, en consecuencia, decretar la nulidad de la actuación cumplida por el Tribunal, remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y proponer colisión negativa de competencia en el evento en que sus argumentos no fueran compartidos.

 

Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de 8 de marzo de 2001, consideró inaplicable el inciso segundo del numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 porque con su observancia se vulneraría la garantía fundamental de la doble instancia consagrada en los artículos 31 y 86 de la Constitución Política, los cuales prevén la impugnación del fallo de tutela ante el juez competente, es decir ante el superior jerárquico según lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 

 

Señala que “de tramitarse la presente acción de tutela por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la garantía constitucional del accionante o de los accionados para impugnar el fallo de primera instancia ante el superior jerárquico se tornaría inexistente, desconociéndose de paso el debido proceso y el derecho de defensa, pues constituir esta Corporación la máxima autoridad disciplinaria no está sujeta a ninguna superioridad”.

 

Por lo anterior, resolvió inaplicar, por inconstitucional, el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, aceptar el conflicto negativo de competencia planteado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia en acciones de tutela

 

La Corte Constitucional, como máximo organismo de la jurisdicción constitucional, es la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela cuando las autoridades involucradas en el conflicto no tengan superior jerárquico común. En caso de contar con un superior jerárquico común será éste el competente para dirimir los conflictos de competencia en esta materia.[1] 

 

Tal competencia de la Corte Constitucional se desprende de los artículos 241-9 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La primera norma le asigna a esta Corporación la función de “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales” y la segunda establece que la jurisdicción constitucional en materia de tutela estará integrada, además de la Corte Constitucional y de manera excepcional y concreta para cada caso, por “los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”.  En este sentido, existe una relación de carácter funcional entre la Corte Constitucional y los jueces y corporaciones que deban proferir decisiones de tutela, razón por la cual esta Corporación es la competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en esta materia entre autoridades judiciales que no cuenten con un superior jerárquico común.

 

Como en el presente caso el conflicto de competencia se presenta entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridades judiciales de diferente jurisdicción y respecto de los cuales no existe superior jerárquico común, esta Corporación es la competente para dirimirlo.

 

El conflicto de competencia se originó en la aplicación diferente que las autoridades en él involucradas dieron al Decreto 1382 de 2000 -por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela-. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia optó por aplicar el principio de presunción de legalidad del Decreto 1382 de 2000 mientras que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura encontró inaplicable dicho Decreto por ser contrario a los principios consagrados en los artículos 4, 31 y 86 de la Constitución Política. Desde sus respectivas ópticas, cada autoridad consideró que carecía de competencia para tramitar la acción de tutela.

 

2. Inaplicación del artículo 1º del decreto 1382 de 2000

 

En reiteradas oportunidades en las cuales se han ventilado casos similares al presente, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha decidido inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por encontrarlo contrario a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.[2]

 

Según lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para tramitar la impugnación de la acción de tutela interpuesta por el Guido Alfonso Vergara Martínez, por ser esta Sala el superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

3. Suspensión del Decreto 1382 de 2000

 

De acuerdo con el contenido del Auto del 27 de febrero de 2001 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 404 del 14 de marzo de 2001, por el cual suspende por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000.

 

De esta manera, a partir de la vigencia del decreto 404 del 14 de marzo de 2001 ha desaparecido el objeto del conflicto de competencia en el presente caso y, en consecuencia, en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, será la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la autoridad judicial que tramite la impugnación de la acción de tutela instaurada por el accionante en el proceso de la referencia. 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero: Dirimir el conflicto de competencia entre la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- y el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela instaurada por el señor Guido Alfonso Vergara Martínez.

 

Segundo: Señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para tramitar la impugnación de la acción de tutela de la referencia, por ser el superior jerárquico del juez seleccionado a prevención por el accionante y en consideración a que el decreto 404 de 2001 suspendió por un año la vigencia del decreto 1382 de 2000.

 

Tercero:  Anular el fallo de 23 de enero de 2001 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de la referencia.

 

Cuarto: Remitir por Secretaría el expediente a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- para lo de su competencia. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA        MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

                Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO        RODRIGO ESCOBAR GIL

                 Magistrado                                                                                      Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA   EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

                       Magistrado                                                                        Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                                          CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

              Magistrado                                                                                   Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 164A/01

        

  COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance (Salvamento de Voto)

 

COSA JUZGADA RELATIVA-Admisión de demanda (Salvamento de Voto)

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Admisión por ser relativa (Salvamento de Voto)

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia de admisión (Salvamento de Voto)

 

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 292

 

Peticionario: Guido Alfonso Vergara M.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1]  Corte Constitucional. Auto de Sala Plena ICC-247 del 14 de marzo de 2001.

[2] Corte Constitucional. Autos de Sala Plena ICC-085 del 26 de septiembre de 2000, ICC-160 del 21 de noviembre de 2000 e ICC-264 del 22 de marzo de 2001, entre otros.