A164B-01


Auto 164B/01

Auto 164B/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de distintos distritos judiciales

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Suspensión del decreto que establece reglas de competencia para reparto de la acción de tutela

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Trámite

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-293

Conflicto de competencias entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander) y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Peticionario: Pedro Elí Navarro Jaimes.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1. El 1 de marzo de 2000, el demandante Pedro Elí Navarro Jaimes, presentó   acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues considera que dicha entidad viola sus derechos fundamentales a la igualdad, al habeas data y de petición, al no expedir ni entregar su documento de identidad.

 

2. El demandante interpuso la acción ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander), quien mediante proveído de marzo dos (2) de 2001 decidió no avocar el conocimiento de la demanda por carecer de competencia, conforme al Decreto 1382 de 2000 y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

 

3. Efectuado el reparto, correspondió conocer de la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante decisión de marzo nueve (9) de 2001, inaplicó el Decreto 1382 del mismo año y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

4. La Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de marzo catorce (14) de 2001, inaplicó el Decreto 1382 de 2000 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander).

 

5. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander), mediante providencia de marzo veintidós (22) de 2001, declaró que no es el competente para conocer de la tutela y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que avoque su conocimiento conforme al Decreto 2591 de 1991, artículo 37.

 

6. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de marzo veintiocho (28) de 2001, consideró que el juez competente para conocer de la acción de tutela referenciada es el Juzgado Segundo Promiscuo de Villa del Rosario (Norte de Santander) y como quiera que dicha autoridad judicial consideró que el único competente es este Tribunal, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que dirima el presente conflicto.

 

 

 CONSIDERACIONES

 

Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en abundante jurisprudencia, los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en los términos previstos por las normas del Código de Procedimiento Civil,  ya que el ordenamiento legal que regula la acción tutelar no tiene previsto un trámite específico para estos fines.

 

Así, sólo en la medida en que los jueces trabados en conflicto no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, la llamada a desatarlos.

 

Sobre dicho particular, la Corte ha sostenido:

 

"...los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

"Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

"Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

"Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen." (Auto 044/98 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

Frente al caso particular, como el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander) y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tienen como superior jerárquico común a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil y agraria, es dicha sala la llamada a resolver el conflicto de competencias surgido entre aquellos, y no la Corte Constitucional, como erradamente lo consideró el juez remitente.

 

Afianza lo anterior, el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1.996, que al respecto señala:

 

“ Las Salas de Casación Civil y Agraria, laboral, y penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero. ABSTENERSE de resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Villa del Rosario (Norte de Santander) y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Segundo. DECLARAR que la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil  Y Agraria, es la autoridad competente para decidir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander) y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Tercero. ORDENAR el envío del expediente a la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 164B/01

        

          

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

 

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 293

 

Peticionario: Pedro Elí Navarro Jaimes.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado