A167A-01


Auto 167A/01

Auto 167A/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Suspensión del decreto que establece reglas de competencia para reparto de la acción de tutela

 

Referencia: expediente ICC.297

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ.

 

 

Bogotá,  D. C., dos (2) de mayo de dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, decide el conflicto de competencias suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por   LUIS EDUARDO ADAN AREVALO.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El 7 de marzo de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el ciudadano LUIS EDUARDO ADAN AREVALO interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, entre otros, en razón de la sentencia de segunda instancia que ese despacho judicial dictó dentro del proceso ejecutivo adelantado contra ALFONSO QUIJANO ROMERO y MARIA DEL ROCIO NIVIA MORA.

 

La demanda fue repartida a la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal, en donde la Sala respectiva, mediante auto de 9 de marzo de 2001, resolvió remitir las diligencias al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, por competencia, de conformidad con lo dispuesto en Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 2, inciso 2º, como quiera que la acción de tutela fue promovida contra una autoridad judicial.

 

El 14 de marzo siguiente, la Magistrada de la Sala a la cual le correspondió por reparto la demanda, resolvió admitir la acción de tutela presentada y ordenó enterar a los interesados de su formulación.

 

No obstante, en auto de 22 de marzo de 2001, la Magistrada del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió declarar la nulidad del auto de 14 de marzo y provocar conflicto negativo de competencia al Tribunal Contencioso Administrativo del mismo departamento y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera, por advertir que, según pronunciamiento de esta Corporación,  el Decreto 1382 de 2000 es inaplicable en razón de su inconstitucionalidad.

 

   

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

 

La Corte Constitucional es competente para resolver el conflicto de competencia presentado,  conforme a su reiterado criterio sobre el tema[1].

 

La Sala Plena de esta Corporación ha definido ya que resulta inaplicable el Decreto 1382 de 2000, en razón de su manifiesta inconstitucionalidad. En lo pertinente, basta recordar:

 

" ... con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela...

"...

 

"Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 50 de la Carta Política.

 

 

"Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar 'la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar' para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

 

"Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 25 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa forma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)"[2].

 

Conviene poner de presente que el Presidente de la República, mediante Decreto 404 del 14 de marzo próximo pasado, suspendió por el término de un (1) año, la vigencia del citado Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado se pronuncie en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, reiterando su criterio en asuntos de igual naturaleza al que aquí ocupa su atención, declarará que el competente para conocer de la acción de tutela propuesta por el señor  LUIS EDUARDO ADAN AREVALO es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, dirimiendo así el conflicto de competencia planteado.  

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es el competente para conocer de la acción de tutela formulada por el ciudadano LUIS EDUARDO ADAN AREVALO.

 

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se remitan las oportunamente las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Despacho de la funcionaria a la cual le fueron inicialmente repartidas.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 167A/01

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

Referencia. expediente ICC - 297

 

Peticionario: Luis Eduardo Adán Arévalo.

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Sentencia C-037, de 5 de febrero de 1999, dictada dentro la revisión del proyecto que dio lugar a la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Ver igualmente auto 044 de 1998, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Auto ICC-118, de 26 de septiembre de 2000. M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.