A168-01


Auto 168/01

Auto 168/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

Referencia: expediente ICC. 299

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá  en la acción de tutela promovida por Silvia Yolanda Quiñones de Beltrán contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., mayo dos (2) del año dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia planteado

entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá  en la acción de tutela promovida por Silvia Yolanda Quiñones de Beltrán contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana Silvia Yolanda Quiñones de Beltrán en escrito que obra a folios 1 a 7, dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicita protección al derecho de petición en relación con su solicitud de pensión ordinaria de jubilación, por las razones expuestas en el citado memorial.

 

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en auto de 19 de febrero del presente año, con invocación para el efecto de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela en lo que hace a la Seccional de la Caja Nacional de Previsión en el Departamento del Tolima, y ordenó remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá (reparto) para que éste la tramite.

 

3.  El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del circuito de Bogotá, a su turno, consideró que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, resulta contrario a la Constitución y que la Caja Nacional de Previsión puede ser objeto de acciones de tutela en todo el territorio nacional, razón por la cual manifestó su incompetencia para conocer de la tutela impetrada por la actora y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.  Como es suficientemente conocido, la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, proferida en la revisión del proyecto que se convirtió luego en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), expresó que "de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (Corte Constitucional, Sala Plena auto de 1º de septiembre de 1993, magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional", asunto este sobre el cual, en múltiples providencias ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte al respecto, como puede verse, entre otras, en auto 044 de 1998, en el cual se expresó que: 

 

"Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquella- de la jurisdicción constitucional-", pese a lo cual "no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional.  Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen".  (Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).

 

2.  La Corte Constitucional, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, al analizar el Decreto 1382 de 12 de julio de ese año, decidió su inaplicación por ser contrario a la Constitución Política, providencia aquella en la que se expresó que:

 

"1.  Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

"2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

"3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

"4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

"5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

 "6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

"6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

"6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

"6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

"7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

"8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

"Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)".  (Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra), posición esta posteriormente reiterada de manera invariable por esta Corporación en múltiples providencias.

 

3.  El Gobierno Nacional, mediante Decreto No. 404 de 14 de marzo de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.358 del viernes 16 de marzo del presente año, suspendió por el término de "un (1) año la vigencia del Decreto 1382  del 12 de julio de 2000  ´Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela´, en espera  de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo".

 

4. Como se observa en la actuación a que ha sido sometida la acción de tutela promovida por la ciudadana Silvia Yolanda Quiñones de Beltrán, esta fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y el conflicto de competencia a que se refiere esta providencia ha sido planteado entre el Tribunal mencionado el Juzgado Treinta Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial con sede en esta ciudad, lo cual indica que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, es el organismo judicial que ha de dirimirlo.

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Enviar el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por Silvia Yolanda Quiñones de Beltrán contra la Caja Nacional de Previsión Social, a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- para que ella dirima el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, a que se refiere la parte motiva de esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 168/01

 

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

 

Referencia. expediente ICC - 299

 

Peticionario: Silvia Yolanda Quiñones de Beltrán.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado