A171-01


Auto 171/01

Auto 171/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-302

Conflicto de competencias entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.

 

Peticionario:  

Gilberto Romero Díaz

 

Magistrado sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1. El 21 de febrero de 2001, el demandante Gilberto Romero Díaz, presentó   acción de tutela contra la empresa denominada Aforen Y Encomiendas Ltda, por considerar que dicha entidad viola sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo, al negarse a otorgar  la incapacidad de noviembre 11 de 2000, posterior a la cirugía craneostomia frontotemporal derecha y divaje de aneurisma que le fue practicada.

 

2. Efectuado el reparto conoció, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído de febrero veintitrés (23) de 2001 decidió no asumir el conocimiento de la demanda por carecer de competencia, conforme al Decreto 1382 de 2000 y ordenó remitir el expediente nuevamente a la Oficina Judicial de Reparto.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, quien mediante decisión de marzo seis (6) de 2001, inaplicó el Decreto 1382 de 2000, planteó un conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que lo dirimiera.

 

 

 CONSIDERACIONES

 

 Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en abundante jurisprudencia, los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en los términos previstos por las normas del Código de Procedimiento Civil,  ya que el ordenamiento legal que regula la acción tutelar no tiene previsto un trámite específico para estos fines.

 

Así, sólo en la medida en que los jueces trabados en conflicto no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, la llamada a desatarlos.

 

Sobre dicho particular, la Corte ha sostenido:

 

"...los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

"Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

"Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

"Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen." (Auto 044/98 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

Frente al caso particular, como el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá tienen como superior jerárquico común al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es dicha Corporación la llamada a resolver el conflicto de competencias surgido entre aquellos, y no la Corte Constitucional, como erradamente lo consideró el juez remitente.

 

Afianza lo anterior, el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1.996, que al respecto señala:

 

“ Los conflictos de la misma naturaleza que se presentan entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. ABSTENERSE de resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.

 

Segundo. DECLARAR que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Mixta, es la autoridad competente para decidir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.

 

Tercero. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 171/01

        

                  

                             

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

                                                        REF. Expediente ICC-302

 

Peticionario: Gilberto Romero Díaz.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado