A175-01


Auto 175/01

Auto 175/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial

 

 

Referencia: expediente ICC-303

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil uno (2001). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

ANTECEDENTES

 

1.     El 15 de enero de 2000, el señor Fernando Joaquín Gómez Agudelo interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Medellín, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por  considerar vulnerado su derecho de petición.

 

2.     Mediante providencia del 17 de enero de 2000, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, consideró que, de acuerdo con lo señalado en el inciso primero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de las acciones de tutela, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza del derecho. Según el Tribunal, en la presente tutela, la competencia corresponde al Tribunal Superior de Bogotá ya que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República tiene su único domicilio en Bogotá y es ahí donde el accionante presentó los documentos para acceder a la pretensión que reclama. Por lo tanto, es en este lugar donde está ocurriendo la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que este asumiera competencia.

 

3.     El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, no asumió la competencia del caso por considerar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se debe interpretar en un sentido amplio ya que hay actos que nacen de organismos cuya sede es un determinado lugar del país, pero tienen efectos a nivel nacional y, por lo tanto, no se puede tomar la sede como lugar de la vulneración del derecho. En la tutela en estudio, el juez consideró que el lugar donde se materializa el daño es Medellín, domicilio del accionante, y no Bogotá por el sólo hecho de ser la sede del accionado.

 

CONSIDERACIONES

 

1. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no es de su competencia resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción y del mismo distrito judicial.[1]

 

Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales en conflicto.

 

El artículo 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contempla:

 

"(...)Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y Juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos."

 

Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal colisión.[2]

 

2. En el caso en estudio, el superior jerárquico común del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, es la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; por lo tanto, es a esta a quien corresponde dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre los mencionados tribunales.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el presente conflicto por falta de competencia y, en consecuencia, ORDENAR que por Secretaría General se remita a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que esta resuelva el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral,  y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral.

 

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                           MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                   RODRIGO ESCOBAR GIL                    Magistrado                                                              Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA           EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

                                                         

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 175/01

 

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

 

 

Referencia. expediente ICC - 303

 

Peticionario: Fernando Gómez Agudelo.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Ver auto A-044/98, entre otros.

[2] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra