A177-01


Auto 177/01

Auto 177/01

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

Referencia: expediente T- 407670

 

Peticionarios: Fernando Fernández y otros

 

Procedencia: Juzgado 2° Civil Municipal de Cúcuta

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

ANTECEDENTES

 

1.      El día 11  de septiembre de 2000, FERNANDO FERNANDEZ ORDOÑEZ Y OTROS  (22 extrabajadores), mediante apoderada  instauraron acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, contra la Empresa privada Ladrillera Casablanca Ltda., para que se les amparen los derechos de asociación, negociación colectiva, vida, dignidad, trabajo, igualdad, estabilidad laboral y estabilidad del sindicato y en consecuencia se le ordene a dicha empresa que cesen las afectaciones al derecho de asociación sindical y se reintegre a los trabajadores que fueron despedidos porque en sentir de ellos el despido obedeció a una retaliación de la empresa por el hecho de haber conformado  una filial de la organización sindical denominada Sutimac. Expresan que de los 70 trabajadores que integraron la seccional de Sutimac el 8 de mayo de 1999, debido al accionar de la empresa, el 12 de agosto de 2000 había quedado reducida la organización sindical a 15 personas.

 

2.      El asunto le correspondió por reparto al Magistrado Félix María Galvis Ramírez . A través de providencia de “cúmplase”, el 12 de septiembre de 2000, el Tribunal  se declaró incompetente, con base en lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y ordenó enviar el caso a los Jueces Civiles Municipales de Cúcuta. Fuera de citar la norma, el auto no da explicación adicional.

 

3. Correspondió por reparto al Juzgado 2° Civil Municipal de Cúcuta, quien  admitió la acción de tutela a través de providencia de 15 de septiembre de 2000 y dispuso la notificación de las diligencias a la accionada y la práctica de numerosas pruebas.

 

4. A la solicitud de tutela se agregó, a título informativo, copia de otro expediente de tutela instaurado por otros seis extrabajadores, encabezados por Jesús Alfonso Alvarado Rivera, tutela dirigida contra Ladrillera Casablanca Ltda. por los mismos hechos de afectación al derecho de asociación, pero que ya ha sido fallada en dos instancias, de manera desfavorable para los ex-trabajadores. En la Corte Constitucional fue radicada bajo el # 262424, sin haber sido seleccionada para su revisión.

 

5. En cuanto a la tutela que motiva el presente auto, la # 407670, mediante fallo del 28 de septiembre de 2000, el Juzgado 2° Civil Municipal de Cúcuta concedió  la tutela por los derechos alegados y ordenó el reintegro de los trabajadores despedidos.

 

6. Impugnada la decisión, el expediente fue remitido al Juzgado 7° Civil del Circuito de Cúcuta, quien el 6 de octubre de 2000 considera que el expediente no fue repartido legalmente y lo remite al Juzgado 1° Civil del Circuito de dicha localidad. El mismo dia el Juzgado 1° lo devolvió al Juzgado 7° Civil del Circuito de Cúcuta. Hay una constancia de la Secretaría del Juzgado 1° Civil del Circuito según la cual se remite al Juez 2° Civil del Circuito porque al parecer el juez estaba hospitalizado. En la misma fecha de la anterior constancia aparece un auto del Juzgado 3° Civil del Circuito de Cúcuta, ordenando devolver el expediente al Juzgado 2° del Circuito. Este último, el 9 de octubre determina: “Devuélvase la presente acción de tutela a su lugar de origen, para que obre de conformidad”. Es así como regresó al Juzgado 7° Civil del Circuito. Al dia siguiente la secretaria del Juzgado 7° Civil del Circuito deja una constancia que en lo pertinente dice: “Hoy a las 9-15 a.m. fue devuelta por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cúcuta la presente acción de tutela, pero, teniendo en cuenta que el titular del despacho continúa hospitalizado en la clínica San José de esta ciudad, y por petición del señor juez, procedí a solicitarle al doctor Heriberto Alvarez Gamboa, conociera de la presente y cuando el titular del despacho se reintegre proceda a hacer el respectivo abono, accediendo a la petición el señor Juez 4° Civil del Circuito de una manera noble y de compañeros”.

 

7. El mencionado Juzgado 4° Civil del Circuito de Cúcuta, el 14 de noviembre de 2000, profirió la sentencia de segunda instancia y decidió: “No ratificar el fallo de tutela”.

 

 

8. La Sala de Selección del 14 de febrero del presente año escogió para su revisión el expediente # 407670.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.      El Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” es manifiestamente inconstitucional, porque viola el artículo 86 de la Carta Política, desconoce el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República en virtud de la facultad que le otorgaba directamente el artículo 5º transitorio de la Constitución, y porque viola de manera evidente la reserva de ley que establece la Carta para  la regulación de los “derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que este Decreto debe inaplicarse usando la excepción de inconstitucionalidad y así ha procedido en múltiples oportunidades. Ver entre otros el Auto 085 del 26 de septiembre de 2000, y los Autos  087, 089 y 094, todos de 2000.

 

2.      La providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se declara incompetente para conocer de la acción de tutela interpuesta, argumentando lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es nula porque se funda en una norma manifiestamente inconstitucional.

 

3. En consecuencia, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta carecía  de competencia para conocer de la acción de tutela de que se trata, porque en la tutela la competencia es a prevención (artículo 37 Decreto 2591 de 1991), y no tienen relevancia alguna los factores subjetivo u objetivo, con una única excepción, la establecida en el inciso final del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar.”

 

4. El proceso está viciado de nulidad, desde su iniciación,  por falta de competencia. Se desconoció la competencia  del Tribunal ante quién los ex-trabajadores  pretendieron  hacer valer sus derechos fundamentales. Conforme a lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia funcional constituye una nulidad insaneable. Por las razones expuestas, esta Sala procederá a declarar la nulidad del proceso a partir del Auto proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, el 12 de septiembre de 2000.

 

5. No puede pasar desapercibido el comportamiento que se tuvo en los Juzgados Civiles del  Circuito de Cúcuta, lo cual originó que la segunda instancia demorara casi dos meses y que por simples conversaciones se hubiere adscrito el conocimiento de la tutela al Juzgado 4°, sin que aparezca constancia de que hubiera sido por reparto.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.         Declarar la nulidad del proceso a partir del Auto proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, el 12 de  septiembre de 2000.

 

SEGUNDO. Remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a quién corresponde por prevención el conocimiento de este proceso, para que se tramite la tutela de la referencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General