A178-01


Auto 178/01

Auto 178/01

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

 

Referencia: expediente T-410744

 

Peticionario: Manuel Julián Trujillo

 

Procedencia: Juzgado 2º Civil del Circuito de Palmira

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Bogotá, D.C. diez (10) de mayo de dos mil uno (2001)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

ANTECEDENTES

 

1.  El día 11 de septiembre de 2000, el señor Manuel Julián Trujillo instauró acción de tutela ante el Juez Civil Municipal de Palmira (reparto) contra el Instituto de los Seguros Sociales APRA que se les amparen los derechos al debido proceso, información y el derecho de petición, y en consecuencia se le ordene a dicha entidad que le resuelvan un recurso de reposición instaurado contra la Resolución 3581 de 2000 del jefe del cual se negó el reconocimiento de una pensión de vejez porque el peticionario no podía invocar el régimen de transición puesto que el 31 de marzo de 1994 no estaba afiliado a los Seguros Sociales. Quien instaura la tutela considera que el régimen de transición es para quienes en esa fecha estuvieren de transición si “la última entidad en la cual estuvieren vinculados hubieran cotizado el ISS” por mandato del decreto 1160/94, disposición que no fue tenida en cuenta por los Seguros Sociales y en razón de la cual interpuso el recurso que aún no le ha sido resuelto.

 

2.  El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Palmira. A través de providencia del 28 de septiembre de 2000, este juzgado se declaró incompetente, con base en lo dispuesto por el numeral 1º. Del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y ordenó enviar el caso a los Jueces Civiles del Circuito de Palmira. Consideró el Juzgado que tratándose de una acción dirigida contra entidades descentralizadas del orden nacional y departamental, su conocimiento le corresponde a los Jueces del Circuito.

 

3.  El Juzgado 2 Civil del Circuito de Palmira admitió la acción de tutela a través de providencia del 3 de octubre de 2000 y dispuso la notificación de las diligencias a la accionada.

 

4. Mediante fallo del 17 de octubre de 2000, el Juzgado 2º Civil del Circuito denegó la tutela de los derechos alegados. La decisión fue notificada a la peticionaria a través de telegrama

 

I.  CONSIDERACIONES

 

1.  El Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” es manifiestamente inconstitucional, porque viola el artículo 86 de la Carta Política, desconoce el artículo 37 del Decreto 2591 de 19991, expedido por el Presidente de la República en virtud de la facultad que le otorga directamente el artículo 5 transitorio de la Constitución, y porque viola de manera evidente la reserva de ley que establece la Carta para la regulación de los “derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que este Decreto debe inaplicarse usando la excepción de inconstitucionalidad y así ha procedido en múltiples oportunidades. Ver entre otros el Auto 085 de 26 de septiembre de 2000, y los autos 087, 089 y 094, todos de 2000.

 

2.  La providencia a través de la cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Palmira se declara incompetente para conocer de la acción de tutela interpuesta, argumentando lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es nula porque se funda en una norma manifiestamente inconstitucional.

 

3.  En consecuencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira carece de competencia para conocer de la acción de tutela de que se trata, porque en la tutela la competencia es a prevención (artículo 37 Decreto 2591 de 1991), y no tienen relevancia alguna los factores subjetivo u objetivo, con una única excepción, la establecida en el inciso final del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar”.

 

El proceso está viciado de nulidad por falta de competencia. Se desconoció la competencia del juez ante quien el ciudadano pretendía hacer valer sus derechos fundamentales, trasladándose el asunto a quien debía conocer en segunda instancia. Conforme a lo dispuesto pro el numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia funcional constituye una nulidad insaneable.

 

Por las razones expuestas, ésta Sala procederá a declarar la nulidad del proceso a partir del auto proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Palmira, el 28 de septiembre de 2000.

 

I.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero: Declarar la nulidad del proceso a partir del auto proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Palmira el 28 de septiembre de 2000.

 

Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Palmira, a quien corresponde por prevención el conocimiento de este proceso, para que se tramite la tutela solicitada por el señor Manuel Julián Trujillo.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General