A185-01


Auto 185/01

Auto 185/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Suspensión del decreto que establece reglas de competencia para reparto de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de un mismo distrito judicial

 

 

Referencia: ICC-296. Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Barranquilla-Sala Laboral- y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla en la acción de tutela promovida por William Rafael Najera Gómez, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo del año dos mil uno (2001).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Barranquilla-Sala Laboral- y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla en la acción de tutela promovida por William Rafael Najera Gómez, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     El ciudadano William Rafael Najera Gómez interpuso ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, aduce como sustento de la acción, la vía de hecho en que incurrió el despacho accionado, al no valorar en debida forma las pruebas aportadas, dentro de un proceso laboral que él promovió ante dicha instancia judicial, con lo cual, entiende vulnerado su derecho al debido proceso (fls. 1-8).

 

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 2 de febrero del año en curso, dispuso que de conformidad con lo previsto por el del Decreto 1382 del 2000, corresponde conocer del asunto, al Tribunal Superior de Distrito Judicial, por lo que ordena remitir la demanda de tutela a la oficina judicial, para que sea sometida a las formalidades de reparto de los Magistrados del mencionado Tribunal Superior (fl. 71).

 

3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído del 14 de febrero del 2001, ordenó - siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional-[1] inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 por ser éste inconstitucional. Igualmente, dispuso remitir el asunto a la Corte Constitucional, pues señaló que corresponde a ésta conocer del conflicto negativo de competencias planteado. (fls. 75, 76).

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

 

1.  La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales cual de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.

 

 

2. Que sobre el particular, esta Corporación, mediante auto ICC- 266 del 22 de marzo de 2000, M.P. DR. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló al respecto:

 

“ Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales en conflicto. (..) Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene competencia para conocer tal colisión.[2]

 

 

3. Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 18 de la Ley 270 de 1996, se establece que:

 

“Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

 

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

(negrilla adicionada)

 

 

4.  De otra parte, es de señalar, que teniendo en cuenta que tanto el Tribunal Superior de Barranquilla-Sala Laboral- como el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que conocieron del asunto, fundamentan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación al respecto manifiesta, que reitera en este punto lo afirmado en fallos anteriores[3], en torno de la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000.

 

5. Finalmente cabe precisar además, que el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 404 del 14 de marzo de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.358 del viernes 16 de marzo del año en curso ordenó suspender por un año, la vigencia del Decreto No. 1382 de 2000, en espera de que sea el Consejo de Estado, quien resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.  

 

6. En este orden de ideas, respetando el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades pertenecientes al mismo Distrito Judicial, corresponde resolver el conflicto negativo de competencias planteado entre Tribunal Superior de Barranquilla-Sala Laboral- como el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla -con ocasión del trámite correspondiente a la primera instancia de la tutela incoada por William Rafael Najera -, a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como superior jerárquico común.

 

 

III.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REMITIR el expediente de la referencia a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que sea ella, la que defina cuál de los organismos judiciales involucrados en el conflicto negativo de que se trata, es competente para conocer de la acción de tutela incoada por William Rafael Najera Gómez, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 185/01

                  

                             

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

 

                                                        REF. Expediente ICC-296

 

Peticionario: William Rafael Najera Gómez

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1]  Auto 085 del 26 de septiembre de 2000 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Alfredo Beltrán.

[2] Ver auto A-044/98, entre otros.

[3] Ver entre otros., ICC 118/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra., ICC- 197 M.P. Eduardo Montealegre Lynett ICC-223/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis., ICC –265/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil,  ICC-266/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, ICC- 274/01  M.P. Manuel José Cepeda,  ICC- 280, 288/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.[3]