A187-01


Auto 187/01

Auto 187/01

 

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Estructura

 

CORTE CONSTITUCIONAL COMO CABEZA DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL

 

CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTO

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación de normas generales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Salas de la Corte Suprema de Justicia

 

 

Referencia: expediente ICC-300. Conflicto de competencia entre la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la Ladrillera Cepretecol Ltda. en contra del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitu­cionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 3 de noviembre de 2000 la Ladrillera Cepretecol Ltda. presentó, ante el Tribunal Superior de Bogotá, una acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 20 de noviembre de 2000, negó la tutela en primera instancia. Posteriormente, y luego de ser impugnada por la entidad accionante, fue remitido el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera la segunda instancia.

 

3. Mediante auto de enero 16 de 2001, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, consideró que el despacho competente para conocer del proceso  de la referencia en primera instancia era la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que decretó la nulidad de lo actuado y remitió el expediente a dicha Sala.

 

4. Finalmente, mediante auto del 5 de marzo de 2001, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia también se declaró incompetente de conocer el caso de la referencia, por considerar que el Decreto 1382 de 2000 no era aplicable, en tanto violatorio de la Constitución. En consecuencia remitió el expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto de competencia negativo.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Cambio de jurisprudencia: corresponde a la Sala Plena de La Corte Suprema de Justicia dirimir los conflictos de competencia suscitados entre las diferentes Salas de Casación

 

1. En el reciente Auto 087/01[1] la Sala Plena de esta Corporación abordó la cuestión de cuál es el lugar que ocupa la Corte Constitucional dentro de la juris­dicción constitucional, con el propósito de establecer en qué casos le corres­pon­de dirimir conflictos de competencia suscitados al interior de ésta. Dijo la Corte en aquella providencia,

 

"El sistema de control constitucional adoptado por el constituyente de 1991 contiene importantes innovaciones sin apartarse de la tradición centenaria colombiana del sistema mixto. En efecto, aunque acentuó los elementos concentrados al crear la Corte Constitucional y al atribuirle la función de revisar las decisiones relativas a la acción de tutela, mantuvo elementos difusos, como la aplicación preferente de la Constitución (art. 4 de la C.P.), y enalteció la función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 de la C.P.). Por lo tanto, todos los jueces pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma.

 

Así lo ha afirmado la Corte en varias providencias entre las cuales cabe destacar la siguiente:

 

"La Corte considera, de conformidad con la importancia y prioridad que la Constitución otorga a los derechos fundamentales y a la defensa de los mismos, que en la integración de la jurisdicción constitucional de tutela, no existe ningún criterio conforme al cual ésta deba tenerse como inferior a las demás jurisdicciones. En otras palabras, no se ve fundamento alguno para afirmar que los jueces de tutela colaboran con la jurisdicción constitucional sólo desde un punto de vista material, es decir, atinente al contenido mismo de las causas sometidas a su conocimiento. Por el contrario, la misma revisión eventual de todas las decisiones de tutela - facultad privativa de esta Corte -, muestra el surgimiento de una organización judicial nueva que, en lo relativo a la tutela, optó, como suele suceder, por una estructura jerarquizada y un tribunal máximo. Ello, en sentir de la Sala, significa que en esta mate­ria, todos los jueces, como eventuales inferiores jerárquicos de la Corte Constitucional, también hacen parte de la jurisdicción constitucio­nal orgánica y funcionalmente."[2]

 

La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia desarrolló la Constitución en esta materia en su artículo 43, declarado exequible por esta Corte[3]. En él se indica:

 

ARTÍCULO 43. — ESTRUCTURA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y pre­cisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Políti­ca. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Na­cio­nal, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

 

También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales (Subrayado fuera de texto).

 

Esta norma no ha sido modificada por el legislador. Sin embargo la Ley 585 de 2000 en su artículo 1º reformó otra norma de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Su artículo 1º modificó el art. 11 de la Ley Estatutaria. En él se hace una enumeración de "los órganos que integran las distintas jurisdicciones". En su literal c) sobre "la jurisdicción constitucional" menciona exclusivamente a la Corte Constitucional. La norma no hace referencia alguna al artículo 43 anteriormente citado.

 

Existe tan sólo una contradicción aparente entre la Ley 585 de 2000 y el art. 43 de la Ley 270 de 1996. En primer lugar, el artículo 1º de la Ley 585 de 2000 fue concebido desde una perspectiva exclusivamente orgánica y, por lo tanto, no aborda cuáles son los jueces que desde el punto de vista funcional pertenecen a la jurisdicción constitucional y en razón a esa función son también órganos de esta jurisdicción. Ello es tan claro que el artículo 1º no incluye al Consejo de Estado como órgano de la jurisdicción constitu­cional, cuando la propia Constitución le atribuye competencias de control de constitucionalidad de los actos administrativos e inclusive de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional (art. 237-2). En segundo lugar, el artículo 43 es una norma especial relativa a la estructura de la jurisdicción constitucional, razón por la cual es el referente normativo principal y prevalente para interpretar la legislación vigente.

 

Por consiguiente, el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de  la Justicia, que incluye dentro de la estructura funcional de la jurisdicción constitucional a todos los jueces y corporaciones que deban proferir decisiones de tutela y otras acciones o recursos relativas a la aplicación de la Constitución, mantiene plenamente no sólo su vigor sino todos sus alcances.

 

Ahora bien, a la cabeza de la jurisdicción constitucional se encuentra la Corte Constitucional en virtud de que el artículo 241 de la Carta le ha confiado la guarda de la supremacía y de la integridad de la Constitución. No obstante, la Corte no ejerce un monopolio del control de constitucionalidad. Comparte la función de control abstracto sobre las normas de inferior jerarquía con el Consejo de Estado, como se anotó anteriormente.

 

Pero cuando se trata no del control abstracto de constitucionalidad sino del control concreto, la arquitectura constitucional es más compleja. De un lado, todos los jueces pueden aplicar de manera preferente la Constitución, al igual que la Corte Constitucional (art. 4 de la C.P.). De otro lado, todos los jueces son jueces de tutela pero la Corte Constitucional es superior de todos ellos, en virtud de su función especial de revisión de los fallos de tutela (art. 241-9 de la C.P.). Por lo tanto, cuando esta en juego la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales en casos concretos, la Corte Constitucional tiene las responsabilidades de un máximo tribunal de derechos fundamentales.

 

En un ámbito más general, la Corte Constitucional también tiene el estatus de máximo órgano de la jurisdicción constitucional. Como, en virtud de que la Constitución es norma de normas, el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces. Por ello, esta Corte ha desarrollado doctrinas sobre los precedentes en materia constitucional[4] y sobre los efectos de sus providencias[5], por citar tan solo dos ejemplos, que son consecuencia inescindible de las responsabilidades de las cuales ha sido investida por el art. 241 de la Carta.

 

A partir de estas premisas, se entiende que en materia constitucional los conflictos de competencias sean realmente excepcionales porque el reparto de competencias en materia de control abstracto lo ha realizado directamente la Constitución y en materia de control concreto todos los jueces son jueces constitucionales. Sin embargo, resulta inevitable que en ciertas  hipótesis surja un conflicto de competencias en materia constitucional. En lo que respecta a la acción de tutela, que es el tema objeto de este proceso, el Decreto 2591 de 1991 no contiene regulación alguna atinente a los conflictos de competencia. Por esta razón, la Corte  ha considerado necesario acudir a las disposiciones generales para resolver los conflictos en este ámbito."

Continúa la Corte, en el mismo auto, precisando la aplicación de las reglas generales de conflictos de competencia en materia de acciones de tutela; dijo la Corporación,

 

"La primera norma general sobre este tema es el art. 256-6 de la Constitución según el cual corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, la siguiente atribución: "dirimir los conflictos de compe­tencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

El Consejo Superior ha interpretado esta facultad de tal manera que no comprenda los conflictos en materia de tutela[6]. La Corte Constitucio­nal acogió esta doctrina y la ha reiterado y desarrollado en numerosas providencias[7]. En esta oportunidad la Corte reafirma esta interpreta­ción porque si todos los jueces de tutela pertenecen a la misma jurisdicción, la constitucional anteriormente descrita, mal pue­de el Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos entre ellos ya que éstos no ocurren "entre las distintas jurisdicciones".

 

Como los conflictos en materia de tutela son entre jueces de una misma jurisdicción, la Corte Constitucional ha acudido a las normas generales de rango legal con el fin de identificar al superior funcional común de los jueces de tutela entre los cuales se ha planteado un conflicto. Sólo de manera excepcional cuando no hay norma general aplicable, la Corte ha obrado como tribunal de conflictos. De esta manera ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir los conflictos de competencia."

 

Así pues, es claro que la Corte sólo es competente para dirimir conflictos en aquellos casos en los que ningún órgano haya recibido del legislador la competencia para dirimirlos. Su competencia es, como se dijo, meramente residual.

 

2. En el caso que se analiza se suscitó un conflicto de competencia negativo entre dos Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia - la Sala Civil y la Sala Penal - ambas pertenecientes a la jurisdicción ordinaria. En casos similares, la Sala Plena de la Corte Constitucional se había considerado el órgano competente para diri­mir este tipo de conflictos, y por eso fue razonable que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia hubiera sometido el conflicto a consideración de la Corte Constitucional.[8] La jurisprudencia de la Corte Constitucional se fundamentó en dos argumentos; primero, la Salas de Casación de la Corte Suprema de Justi­cia carecen de superior jerárquico común, y segundo, la Corte Constitu­cio­nal, en tanto cabeza de la jurisdicción constitucional, es el superior funcio­nal de dichos despachos en materia de tutela.

 

Sin embargo, en atención a las razones expuestas en el auto citado en extenso, que justifi­can la autolimitación de la competencia del juez constitucional a un ámbito residual para dirimir conflictos de competencia, esta Corporación señala que para poder asumir el conocimiento de un caso de este tipo, antes de acudir a principios generales como los que guiaban la jurisprudencia anterior, debe establecer que no existe otro órgano al cual le corresponda resolverlo en virtud de una norma legal.

 

Ahora bien, con relación al caso de la referencia, la Corte Constitucional advierte que el inciso tercero del artículo 17 de la Ley 270/96 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), consagra lo siguiente,

 

Artículo 17 — DE LA SALA PLENA. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones:

 

(…) 3. Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial;

 

Existiendo pues, norma explícita que le atribuye competencia a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta el carácter estrictamente residual de la competencia de la Corte Constitucional en esta materia, se concluye que es la Sala Plena de la Corte Suprema la competente de resolver el conflicto bajo estudio. Cabe señalar que dicha atribución no surge de una relación jerárquica entre la Sala Plena y las Salas de Casación, pues como se ha señalado en el pasado, tal relación no existe;[9] la competencia en este caso surge de la norma expresa citada que se la confiere a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

 

En conclusión, la Corte Constitucional se inhibirá de conocer el caso de la referencia y remitirá el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Inhibirse, por carecer de competencia, de resolver el conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción de tutela promovida por la Ladrillera Cepretecol Ltda. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Segundo.- Remitir el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia y comunicar lo aquí decidido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 187/01

        

          

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

 

                                     

                                                        Referencia. expediente ICC - 300

 

Peticionario: Ladrillera Cepretecol Ltda.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Conflicto de competencia ICC-226, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Auto 016/94, M.P. Jorge Arango Mejía (en esta providencia se decidió que un juez de tutela es competente para conocer de procesos que versen sobre materias que no sean objeto de la jurisdicción ordinaria a la cual pertenece).   

[3] SC-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] SC-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-640 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz; y SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D y Alejandro Martínez Caballero.

[5] SC-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía; SC-109 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero; Auto ICC-235 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Al respecto se dijo: "(…)  no se remite a dudas que la acción de tutela se tramita dentro de la Jurisdicción Constitucional, que se encuentra a cargo de todos los jueces de la República sin excepción, cuyos fallos son impugnables ante el superior jerárquico. Y de esto se sigue obviamente que si dos jueces discuten la competencia sobre una tutela, lo hacen dentro de la Jurisdicción Constitucional de la cual ambos forman parte, y que tal conflicto será un conflicto de competencia, pero nunca un conflicto de jurisdicción porque, como la Corte Constitucional lo señaló, cuando un juez se halla frente a una acción de tutela, en ese momento no está actuando como Juez de la materia a la cual pertenece "sino como Juez Constitucional".

(...) En consecuencia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que por mandatos constitucional y legal sólo puede dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, carece de atribuciones para proceder a resolver la controversia surgida dentro de una misma jurisdicción, y por ello procederá a remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional que, como Juez Supremo de la materia, es la única Corporación que puede emitir pronunciamiento de fondo acerca del asunto." (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de febrero 3 de 1994; Magistrado sustanciador, Rómulo González Trujillo).

[7]Auto 016/94, M.P. Jorge Arango Mejía.

[8]Al respecto ver el Auto104/01, ICC-260, M.P. Alfredo Beltrán Sierra (en este caso la Corte dirimió un conflicto entre la Sala Laboral y la Sala Penal de la Corte Suprema, decidiendo que el Decreto 1382 no era aplicable y, en consecuencia, la Sala Penal era competente en segunda instancia); y el Auto de abril 2 de 2001, ICC-269, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynett (en este caso la Corte dirimió un conflicto entre la Sala Civil y la Sala Penal de la Corte Suprema, decidiendo que la última era la competente en segunda instancia, por las mismas razones).

[9] Al respecto ver las consideraciones de la Corte con relación al artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la sentencia C-037/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en donde se precisa que entre la Sala Plena y las Salas de Casación no existe relación de jerarquía.