A189-01


Auto 189/01
Auto 189/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Suspensión del decreto que establece reglas de competencia para reparto de la acción de tutela

 

 

 

Referencia:  ICC-305. Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda - Subsección A y el Tribunal Superior Judicial de Bogotá -Sala Civil- en la acción de tutela promovida por Luis Ignacio Lyones España, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo del año dos mil uno (2001).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda - Subsección A y el Tribunal Superior Judicial de Bogotá -Sala Civil- en la acción de tutela promovida por Luis Ignacio Lyones España, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

 

1.     El Ciudadano Luis Ignacio Lyones España, en representación de la Sociedad Alfredo Muñoz y Cia Ltda, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, aduce como sustento de la acción, la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, los cuales estima vulnerados con la decisión judicial adoptada por el juzgado accionado, según la cual ordenó, el embargo de la razón social de la sociedad accionante y su correspondiente inscripción en la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 66, 67)   

 

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda - Subsección A, mediante proveído del 5 de marzo del año 2001, dispuso que, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 y según el cual, cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o Corporación  Judicial, le será repartida al respectivo superior funcional de accionado, siendo ello así, le corresponde conocer de la acción al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- como superior jerárquico del despacho accionado, (fl. 66, 67).

 

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en auto del pasado 8 de marzo, ordenó acatando los lineamientos de la Corte Constitucional, inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 por ser inconstitucional, y dispuso enviar el proceso a esta Corporación, para que sea esta la que resuelva el conflicto negativo de competencias suscitado. (fl. 41-43) 

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.  La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales cual de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.[1]

 

2. Establecido lo anterior en torno de la competencia que para conocer del asunto corresponde a esta Corporación, y teniendo en cuenta además, que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda - Subsección A, como el Tribunal Superior Judicial de Bogotá -Sala Civil- que conocieron del asunto fundamentan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, al respecto reitera lo afirmado en fallos anteriores[2], en torno de la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000, por considerar que en razón de que en tanto el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que el afectado no puede ejercitar la acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

3. De lo dicho se desprende que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)[3]

 

4. Finalmente es de señalar, que el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 404 del 14 de marzo de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.358 del viernes 16 de marzo del año en curso ordenó suspender por un año, la vigencia del Decreto No. 1382 de 2000, en espera de que sea el Consejo de Estado, quien resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.  

 

5. Teniendo en cuenta las consideraciones anotadas, esta Corte estima necesario señalar que en el presente caso tuvo razón el Tribunal Superior Judicial de Bogotá -Sala Civil - al no admitir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el Señor Luis Ignacio Lyones España, dejando de aplicar una norma que como se indicó es contraria a la Constitución. En ese orden de ideas, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 ha remitir la acción de tutela propuesta por el mencionado ciudadano al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser ese organismo judicial ante el cual se interpuso la acción de tutela en referencia, y por lo tanto, corresponde conocer del asunto. 

 

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

 

ORDÉNASE REMITIR la acción de tutela propuesta por el ciudadano Luis Ignacio Lyones España, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser ese despacho judicial ante el cual se interpuso la acción de tutela en referencia. 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 189/01

        

                  

                             

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

                                                        REF. Expediente ICC - 305

 

Peticionario: Luis Ignacio Lyons E.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver auto del 5 de abril de 1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mejia.

[2] Ver entre otros., ICC 118/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra., ICC- 197 M.P. Eduardo Montealegre Lynett ICC-223/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis., ICC –265/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil,  ICC-266/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, ICC- 274/01  M.P. Manuel José Cepeda,  ICC- 280, 288/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.[2]          

 

[3] Ver ICC 118/2000