A200-01


Auto 200/01

Auto 200/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

 

Referencia: expedientes T-374686 y T-375783

 

Acciones de tutela interpuestas por Stella Burgos de Rivera y Alfonso García Encinales contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., - en Liquidación Obligatoria -.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Los demandantes Stella Burgos de Rivera y Alfonso García Encinales instauraron acciones cada uno acción de tutela en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. - en Liquidación Obligatoria -, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, ante la suspensión en el pago de sus mesadas pensiones y la no cancelación de los correspondientes aportes a salud, omisión en que ha incurrido la entidad accionada, desde el mes de septiembre de 1999.

 

En ambos expediente las acciones de tutela fueron conocidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en autos de fecha agosto 18 de 2000, en el expediente T-374686, y del 25 de agosto del mismo, en el expediente T-375783, invocando el Decreto 1382 de 2000, en particular lo señalado por el numeral segundo del artículo primero de dicho decreto,  ordenó la remisión de la demanda de tutela a la Oficina Judicial para fueren  repartidos a los Juzgados Municipales, para que avocaran el conocimiento de las mismas y se le diera el trámite legal.

 

Remitidos los expedientes a los juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal   (T-374686) y Segundo Civil Municipal (T-375783), ambos de Bogotá, procedieron a negar las acciones de tutela puestas bajo su conocimiento, argumentando para ello que los accionantes disponen de otros mecanismos judiciales de defensa. Igualmente señalan que en virtud del proceso de liquidación obligatoria en que se encuentra inmersa la entidad accionada, los lineamientos establecidos por la ley 222 de 1985, que regula el proceso de liquidación de las empresas, hace imposible e inane impartir una orden de tutela en la cual se orden el pago de las acreencias reclamadas por los actores.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Esta Sala de Revisión, reiterando lo ya manifestado por Corporación en situaciones similares a las que son objeto de análisis[1] en lo relacionado con la inaplicabilidad del Decreto 1382 de 2000, ha dicho lo siguiente:

 

"1.  Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

"(...).

 

“6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela..."

 

"(...).

 

“7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

“8.  Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

“Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)" (Auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra).

 

 

Posteriormente, el Presidente de la República mediante Decreto 404[2] de 14 de marzo de 2001, procedió a suspender “por un año la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000,’Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela’, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

En los expedientes de la referencia, los demandantes Stella Burgos de Rivera y Alfonso García Encinales interpusieron las acciones de tutela ante el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, dicho juzgado con base en el Decreto 1382 de 2000, se abstuvo de darles el trámite correspondiente, y procedió en cambio a remitirlos a la Oficina Judicial de Bogotá, para que fueran nuevamente repartidos a los Juzgados Municipales.

 

Como quiera que este Decreto resulta contrario a la Constitución, la Corte encuentra que en los presentes casos ha debido inaplicarse, y que no podía servir de fundamento para la competencia del juez que profirió la decisión de instancia.

 

Por lo tanto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de los autos de fecha agosto 18 de 2000, en el expediente T-374686, y del 25 de agosto del mismo, en el expediente T-375783, proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, y, se ordenará dar a estas acciones de tutela el trámite correspondiente.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en las acciones de tutela interpuestas por Stella Burgos de Rivera y Alfonso García Encinales contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., - en Liquidación Obligatoria -, a partir de los autos de fecha agosto 18 de 2000, en el expediente T-374686, y 25 de agosto del mismo, en el expediente T-375783, proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá,

 

Segundo: REMITANSE los expedientes por Secretaría al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, para que de manera inmediata les imprima a estas acciones de tutela el trámite que corresponda conforme a la ley.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] En el mismo sentido se pueden ver: Autos 087, 087ª, 089 y 094 de 2000.

[2] Publicado en el Diario Oficial No 44.358 de 16 de marzo de 2001.