A214-01


Auto 214/01

Auto 214/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Referencia: ICC-314

Conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Muñoz Gutiérrez Inversiones Agroindustriales S. en C., contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito y la Dra. Amanda Lorza Vélez Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de junio del año dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia planteado entre las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Alfonso Muñoz Cordoba en su calidad de Representante Legal de la Sociedad Muñoz Gutiérrez Inversiones Agroindustriales S. en C., contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito y la Dra. Amanda Lorza Vélez Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano, Alfonso Muñoz Cordoba en representación de la Sociedad Muñoz Gutiérrez Inversiones Agroindustriales S. en C., interpuso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y la Dra. Amanda Lorza Vélez -Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, aduce como sustento de la acción, la violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado con la decisión judicial adoptada por el juzgado accionado, el cual, mediante sentencia No 450 del 26 de noviembre de 1999, negó la pretensión de la demanda de que se declarara la rescisión del contrato de compraventa de bien inmueble, celebrado entre la entidad tutelante y el señor Jorge Mario López Chede por falta de pago del mismo.

 

2. Señala el actor, que en dicho fallo, el juzgado de instancia de manera caprichosa, desconociendo las pruebas allegadas al proceso y en franco desconocimiento de la exigencia que la ley demanda para la validez de una prueba, quebrantó las disposiciones legales relacionadas con la nulidad, el restablecimiento del derecho y la prejudicialidad.[1] Así mismo indicó que interpuesto dentro de término el recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,  mediante providencia del 18 de julio de 2000, resolvió confirmar la sentencia No 450 del 26 de noviembre de 1999. Manifiesta que con las actuaciones realizadas se ha incurrido en una vía de hecho y por tal motivo y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable presenta la acción de tutela de la referencia.

 

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 3 de septiembre del año 2000, dispuso que, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 y según el cual, cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o Corporación  Judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, siendo ello así, le corresponde conocer de la acción a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico de los despachos Judiciales accionados (fl. 61).

 

4.  La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del pasado 31 de octubre, rechazó la demanda por falta de competencia funcional, consideró de una parte, que el Decreto 1382 del 2000 es inconstitucional y de otra, afirmó que de conformidad con el decreto 2591 de 1991, no le corresponde conocer en primera instancia de las acciones de tutela, pues tal posibilidad haría nugatoria el derecho que tiene el tutelante de apelar ante el superior jerárquico.[2] En ese orden de ideas, ordena remitir el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por ser ese el organismo judicial escogido a prevención por la sociedad demandante (fls 64-68 anexo)  

 

5. Recibido el expediente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ésta mediante sentencia del 15 de noviembre del 2000 deniega el amparo, pues considera que contra la sentencia judicial acusada, no procede la acción de tutela, toda vez que no está comprobada una vía de hecho, y por cuanto con dicho mecanismo no se puede pretender que se efectúe una nueva valoración de las pruebas u otra interpretación de las disposiciones legales. (fls 89-103 anexo)

 

6.  Apelado el fallo del aquo el expediente es remitido a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, para que esta decidiera sobre la impugnación propuesta al fallo de primer grado.

 

7.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 23 de enero del año en curso, dándole aplicación al Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, para que ella decidiera sobre el asunto(fls 2-7 del expediente)

 

8.  La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto de pasado 6 de marzo, decidió declararse incompetente para el conocimiento de esta acción de tutela y ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que sea ella, la que dirima el conflicto de competencias así suscitado. (fls 21-25 del expediente)

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cual de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.[3]

 

2. Establecido lo anterior en torno de la competencia que para conocer del asunto corresponde a esta Corporación, y teniendo en cuenta además, que los organismos judiciales que conocieron del asunto fundamentan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, al respecto reitera lo afirmado en fallos anteriores[4], en torno de la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000, por considerar que en razón de que en tanto el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se pueda dirigir la petición de amparo, lo que significa que el afectado no puede ejercitar la acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

3. De lo dicho se desprende que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, introdujo modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)[5]

 

4. El Gobierno Nacional, mediante Decreto No. 404 de 14 de marzo de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.358 del viernes 16 de marzo del presente año, suspendió por el término de "un (1) año la vigencia del Decreto 1382  del 12 de julio de 2000  “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, en espera  de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

5. De otra parte es de precisar en torno al caso que en esta oportunidad se plantea, que esta Sala al respecto reitera, lo afirmado por esta Corporación en auto No 104 del pasado 30 de marzo, Expediente ICC- 260-, M.P Dr. Alfredo Beltrán Sierra, cuando al resolver un conflicto de competencias donde se analizaba un caso similar al planteado, manifestó lo siguiente:[6]

 

“4. Analizada la situación concreta que ahora se ofrece para la decisión de esta Corporación, se observa por la Corte que no asiste la razón a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- en la decisión adoptada mediante providencia de 5 de diciembre de 2000, en cuanto como juzgador de segunda instancia en esta acción de tutela decretó la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y ordenó remitir la actuación a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, todo con fundamento en el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, pues, de un lado el Decreto 1382 de 2000 resulta contrario a la Constitución, como ya se dijo; de otro lado, los conflictos de competencia no pueden ser planteados por el juzgador de segunda instancia como ocurrió en este caso; en forma anticipada, ni tampoco por el juzgador de segunda instancia, como ocurrió en este caso; y, finalmente, por cuanto conforme a la lógica jurídica para decretar la nulidad de lo actuado se requiere tener competencia para conocer del asunto, lo que indica que la providencia aludida, en ese punto, resulta contradictoria.   

 

Ello significa, entonces, que toda la actuación surtida en la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto mencionado, habrá de dejarse sin efecto, para que, en su lugar, se tramite la impugnación al fallo de primer grado.”

 

 

7. En ese orden de ideas, esta Corporación reiterando lo expresado, considera que no tuvo razón la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en providencia del pasado 23 de enero de 2001, resolvió declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y por tanto, procederá a dejar sin efectos la orden de nulidad que afecta la decisión de primera instancia.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 


 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.-  Dejar sin efecto la providencia proferida en esta acción de tutela el 23 de enero del año 2001 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

 

Segundo.-  Enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, para que como fallador de instancia en esta acción de tutela, decida sobre la impugnación formulada contra la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Penal-.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 214/01

        

                  

                                     

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

 

                                                        Referencia. expediente ICC - 314

 

Peticionario: Sociedad Muñoz Gutiérrez Inversiones Agroindustriales S. en C.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Ver folios  1-11 cuaderno anexo.

[2] Con Aclaración de Voto del  Magistrado Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

[3] Ver ICC- 266 del 22 de marzo de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4] Ver entre otros., ICC 118/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra., ICC- 197 M.P. Eduardo Montealegre Lynett ICC –265/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil,  ICC-266/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, ICC- 274/01  M.P. Manuel José Cepeda,  ICC- 280, 288/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, ICC-296 y 305/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis..

 

 

[5] Ver entre otros ICC- 118 del 26 de septiembre de 2000, M.P. Dr. Alfredo Beltrán.

[6] Se pueden consultar también los siguientes autos: ICC-269 del 2 de abril de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, ICC-279 del 25 abril de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis.