A215-01


Auto 215/01

Auto 215/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Referencia: ICC-320

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal  Contencioso  Administrativo  del Meta -Sala de Decisión- y el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), con ocasión de la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Olaya Moscoso contra el Hospital Departamental de Granada y otros

 

Magistrado Ponente:

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil uno (2001).

 

I. ANTECEDENTES

 

El peticionario, Carlos Eduardo Olaya Moscoso, presentó acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta por considerar que el Hospital Departamental de Granada, la Secretaría Departamental de Salud de ese Municipio y la oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la vida, a la educación y los de los niños.

 

El Tribunal Administrativo del Meta -Sala de Decisión-, mediante providencia del 13 de marzo de 2001 y con base en lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, ordenó remitir las diligencias al Juzgado del Circuito de Granada, por considerar que era el competente para conocer debido a que la acción estaba dirigida contra una entidad del orden departamental.

 

Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Granada se abstuvo de conocer la acción propuesta con base en que, de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional en Auto ICC-118 del 26 de septiembre de 2000, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 debe ser inaplicado en razón a su inconstitucionalidad. Consideró que era el Tribunal Administrativo del Meta el competente para conocer de la acción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela. Suspensión del Decreto 1382 de 2000 por parte del Presidente de la República

 

Reitera una vez más la Corte su jurisprudencia en el sentido de que los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que se encuentren incursos en ellos, y sólo cuando dichas autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común corresponde su conocimiento a esta Corporación (Ver autos de Sala Plena 044 de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo y el proferido el pasado 14 de marzo con Ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, al resolver el ICC-247).

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 9, de la Carta Política, le corresponde a esta Corporación revisar, de acuerdo con lo que determine la ley, aquellas decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. Es la Corte Constitucional el máximo órgano de la jurisdicción constitucional y así lo reconoció la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) en su artículo 11.

 

En efecto, tal como se desprende del artículo 43 de la Ley en mención, "También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales". Así las cosas se puede afirmar, sin lugar a equívocos, que a pesar que desde el punto de vista orgánico sólo esta Corte integra la jurisdicción constitucional, desde el punto de vista funcional también la integran los jueces y corporaciones que conocen de las acciones de tutela, motivo por el cual cuando no exista un superior jerárquico común a los despachos judiciales que se encuentran en conflicto, es a la Corte Constitucional a la que corresponde conocer y dirimir el mismo.

 

En el caso analizado, el conflicto se generó entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta -Sala de Decisión- y el Juzgado Civil del Circuito de Granada,  autoridades   judiciales  que  pertenecen  a  jurisdicciones  distintas -ordinaria y contencioso administrativa- y que carecen, por tanto, de superior jerárquico común, razón por la cual esta Corporación es competente para dirimir el mismo.

 

El conflicto se suscitó con ocasión de la expedición del Decreto 1382 de 2000, y  en  razón  a que  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  del Meta -Sala de Decisión- decidió aplicarlo, mientras que el Juzgado Civil del Circuito de Granada inaplicó el artículo 1 Ibídem.

 

Sobre la inaplicación del mencionado Decreto es necesario hacer algunas precisiones.

 

Para el momento en que se suscitó la controversia se encontraba vigente el Decreto 1382 de 2000, lapso durante el cual la Corte lo inaplicó en reiteradas oportunidades por encontrarlo incompatible con la Constitución, toda vez que el Gobierno, so pretexto de ejercer su potestad reglamentaria, introdujo, sin tener competencia para ello, modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, lo que ha debido hacerse por el único procedimiento que contempla la Constitución (art. 52): una ley estatutaria. Y además, por cuanto con dicha normatividad se restringió el ámbito de la acción de tutela, mecanismo consagrado en una disposición constitucional (art. 86 C.P.).

 

No obstante lo anterior, la citada disposición -para la fecha- no tiene vigencia o aplicabilidad jurídica, por cuanto el Presidente de la República decidió suspenderla mediante Decreto 404 del 14 de marzo del año en curso, en cuyo artículo 1 se dijo:

 

"Suspéndase por un año la vigencia del Decreto Nº 1382 del 12 de julio de 2000, 'Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela', en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo".

 

Así las cosas, la competencia en este tipo de acciones es a prevención y se determina, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivó la presentación de la acción de tutela.

 

En este orden de ideas, se dispondrá que debe conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta -Sala de Decisión-, por ser este el juez escogido a prevención por el accionante.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta -Sala de Decisión- y el Juzgado Civil del Circuito de Granada, y, en consecuencia, REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta -Sala de Decisión- con el fin de que asuma el conocimiento de la tutela incoada por Carlos Eduardo Olaya Moscoso contra el Hospital Departamental de Granada y otras autoridades.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                                       MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

                Magistrado                                                                                Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                                          RODRIGO ESCOBAR GIL

                 Magistrado                                                                                      Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA                 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

                   Magistrado                                                                          Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                                          CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

             Magistrado                                                                                 Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 215/01

        

                  

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

 

 

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 320

 

Peticionario: Carlos Eduardo Olaya

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado