A231-01


Auto 231/01

Auto 231/01

 

FALLO DE TUTELA-Coherencia

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Corrección de error aritmético y palabras puede hacerse en cualquier tiempo

 

En tanto la aclaración de las sentencias de que trata el artículo 309 del C. de P.C. debe interponerse dentro del termino de ejecutoria, la corrección de errores aritméticos y de otro tipo de fallas de que trata el artículo 310 del C. de P.C.  puede hacerse en cualquier tiempo, o sea no interesa que la providencia este o no ejecutoriada.

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad del auto del 26 de enero de 2001 de la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio del año dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte resuelve sobre la solicitud de nulidad presentada por el doctor Alvaro Jesús Urbano Rojas, contra el auto del 26 de enero de 2001 mediante el cual, la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, enmendó el error de transcripción en que se había incurrido en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-443 del 14 de abril del 2000.

 

LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

El doctor Alvaro Jesús Urbano Rojas -en su calidad de tercero interesado en los resultados del proceso-, presenta solicitud de nulidad contra del auto del 26 de enero de 2001, por el cual, la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, corrigió el artículo segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-443 del 2000.

 

En su escrito, el doctor Urbano Rojas, manifiesta que con tal decisión se incurrió en una vía de hecho y se vulneró su derecho al debido proceso, y el principio constitucional de la cosa juzgada, pues la Sala Novena de revisión al proferir el auto objeto de la solicitud de nulidad, rebasó el ámbito de su competencia funcional -al no ser competente para conocer del asunto-, ya que al proferir la sentencia T-443 de 2000 perdió la competencia, recuerda además que la Corte Constitucional en auto del 29 de junio de 2000, denegó una solicitud de nulidad que se había presentado contra dicha sentencia.

 

De otra parte indica, que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar, que las sentencias que esta Corporación profiere en ejercicio de sus funciones, ponen fin a los respectivos procesos,  que así lo señala además la Constitución Política, cuando afirma que las decisiones de la Corte Constitucional son definitivas, no tienen recurso alguno y tienen efectos erga omnes.

 

Precisa que los escritos que se presenten solicitando aclaraciones, rectificaciones o modificaciones deben ser rechazados por improcedentes y no darles trámite, como en efecto se hizo en el presente caso, con la solicitud presentada por el señor Gerente Liquidados de la Caja Agraria Dr. Jairo de Jesús Cortes Arias.

 

Para finalizar manifiesta que tanto la sentencia de revisión T-443 de 2000, como el auto de corrección de la misma, objeto del éste incidente de nulidad, están viciados de nulidad, por cuanto la Sala Novena de Revisión, ha invadido la órbita de la acción de la justicia ordinaria, al ordenar conceder el recurso de apelación de una sentencia judicial.  

 

 

ANTECEDENTES:

 

i) Proceso ordinario de responsabilidad extracontractual

 

El Dr. Alvaro Jesús Urbano Rojas, promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. De este proceso, conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, quien mediante sentencia del 6 de febrero de 1998, condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagar una indemnización.

 

ii) Recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual

 

La sentencia del 6 de febrero de 1998, fue notificada el 9 de febrero del mismo año en la Secretaría del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán a los apoderados de las partes, quienes en dicha oportunidad no interpusiera recurso alguno, pero pasadas algunas horas, el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial, pide el expediente en la secretaría del juzgado y coloca en el acta de notificación y arriba de su firma, la palabra “apelo”.

 

iii) Declaración de desierto del Recurso de Apelación interpuesto.

 

Mediante auto del 23 de febrero de 1998, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, ordena declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 1.998, motiva su decisión en el hecho de que en el proceso en referencia, al momento de la notificación personal, ninguna de las partes interpuso recurso de apelación y si bien el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial, escribió horas después, la palabra “apelo”, tal actuación se tiene por no interpuesta, por no cumplir con las formalidades legales que exige el artículo 352 C.P.C.

 

iiii) Recurso  de Queja contra la decisión de declarar desierto el recurso de apelación

 

Surtido el trámite de la queja contra la decisión adoptada, el expediente llegó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Laboral para resolver sobre “la declaratoria de desierto del recurso” interpuesto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. El Tribunal, mediante providencia del 10 de noviembre de 1998, estima que tal declaratoria se aviene a derecho y en ese orden de ideas procede a confirmar la declaración de desierto del recurso de apelación.

 

LA ACCIÓN DE TUTELA

 

- La Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero, formuló entonces acción de tutela en contra de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán[1], para que se revocara el auto del 10 de noviembre de 1998, por el cual, ese Tribunal, confirmó el auto del 23 de febrero de 1998[2], a través del cual se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 1998, que condenó a dicha entidad financiera a pagar unos perjuicios, al estimar que se ha incurrido en una “vía de hecho”.

 

 

II  Etapas procesales en el trámite de la acción de tutela

 

Primera Instancia

 

El Tribunal Contencioso Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 22 de junio de 1.999, concedió el amparo solicitado, al considerar que a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia al no habérsele concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 1998.

 

Segunda Instancia

 

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de agosto de 1.999, revocó el fallo del a quo, con fundamento en que la tutela no procede contra providencia judicial[3].

 

 

III Revisión de la Tutela por parte de la Corte Constitucional

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-443 del 2000, revocó la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de agosto de 1.999, que a su vez revocó el fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Popayán del 22 de junio de 1.999.

 

Como fundamento de su decisión, la Sala Novena considera que en uso de la posibilidad constitucional y legal de apelar, el mandatario de la entidad demandada, manifestó dentro de término y en forma escrita, su inconformidad contra la sentencia condenatoria,[4] de manera poco convencional, pero cumpliéndose con los requisitos del art. 352 CPC.

 

Por lo tanto, consideró que no era consecuente que se sacrificara el derecho sustancial so pretexto de que se requería en escrito separado, maxímo cuando la Ley no exige sustentar el recurso y el ordenamiento procesal, no dispone de formalidades especiales para la presentación del escrito de apelación, ni existe sanción o efecto alguno por la interposición del recurso en forma inusual, ni consagra formalidades para los escritos presentados ante los despachos judiciales.

 

Señaló además que al declararse desierto el recurso de apelación en la providencia del 23 de febrero de 1998, se violó el debido proceso y el derecho de defensa, los cuales no puede desconocerse argumentándose que no se cumplieron las formalidades legales, tal declaración lesiona los derechos del demandado y constituye una vía de hecho, al soslayar el derecho material en aras del ritualismo sacramental.

 

El principio de la doble instancia es garantía del debido proceso y su consagración constitucional expresa, denota la importancia que tiene dentro de nuestro ordenamiento jurídico. No se trataba, en el caso sub-examine, de la desestimación de una actuación que la parte pudiera incoar posteriormente a lo largo del proceso, sino del único y último medio de defensa judicial a disposición del condenado en perjuicios, con el fin de mantener el equilibrio procesal.

 

Aplicando los criterios anteriores la Sala Novena de revisión de Corte Constitucional, revocó la providencia de instancia que denegó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la primacía del derecho sustancial y a la legítima segunda instancia y, en su lugar, concedió el amparo judicial demandado.

 

 

Petición de nulidad contra la sentencia T-443 de 2000

 

El doctor Alvaro Jesús Urbano Rojas, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-443 del 14 de abril del año 2000, considera que la Sala Novena de Revisión modificó unilateralmente la jurisprudencia de la Corporación Constitucional, en especial la contenida en la sentencia de unificación SU-087 de 1999[5]. Como causal de nulidad invoca la contenida en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, los cambios de Jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, conforme a lo en el artículo 53 del Acuerdo 05 de 1992, de la Corte Constitucional.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en auto del 29 de junio del 2000, manifestó que la Sala Novena de Revisión, al examinar en sede de tutela la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Popayán de fecha 22 de junio de 1999, como la decisión de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 27 de agosto de 1999, no desconoció, sino que por el contrario reiteró la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de expresar la improcedencia que en principio reviste la acción de tutela contra sentencias judiciales, su procedencia excepcional en caso de configurarse una vía de hecho, y como quiera que la preocupación del solicitante refiere primordialmente al cambio de la jurisprudencia constitucional[6], la cual resulta evidente no ha sido desconocida, ni modificada, permite concluir sin mayores requerimientos la improcedencia de la solicitud de nulidad planteada. 

 

En lo referente a la posible discusión, que en torno a la vía de hecho pretende el peticionario, -aunque en forma no muy clara-, pues sus reparos van primordialmente dirigidos al cambio de Jurisprudencia, se señaló que de conformidad con los argumentos esbozados por la entidad financiera, condena al pago de perjuicios, la segunda instancia se requería para cuestionar la validez de la prueba pericial sobre los perjuicios materiales realizada por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, los cuales, la juez calculó mediante suma de valores relacionados en las pruebas documentales aportadas por el demandante, suma que ella misma liquida y actualiza al momento de la sentencia, no permitiendo que esta fuera controvertida por las partes en clara vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. Igualmente manifiesta que, al tenerse por “desierto el recurso de apelación”, no se puede utilizar ningún otro recurso, tal como la casación o la revisión, ni tampoco plantear excepciones por ese motivo dentro del ejecutivo que actualmente se adelanta ante el mismo Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán con sustento en la sentencia declarativa de condena.

 

Con base en lo expresado la Corte Constitucional, resolvió denegar la solicitud formulada por el doctor Alvaro Jesús Urbano Rojas,  para que se declare la nulidad de la Sentencia T-443 del 14 de abril del año 2000.

 

 

Petición de corrección de la parte resolutiva de la sentencia T-443 de 2000 

 

A solicitud del Dr. Jairo Cortés Arias, Representante Legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, la Sala Novena de Revisión al constatar el error en el que se incurrió en el numeral segundo de la Sentencia T- 443 del 2000, ordenó enmendar el error mecanografico y de transcripción, indicando que el recurso de apelación se concede es contra la sentencia del 6 de febrero de 1998.

 

 

CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA

 

Como queda claro, de acuerdo a los antecedentes consignados en esta providencia, el peticionario presenta solicitud de nulidad contra el auto del 26 de enero de 2001 mediante el cual, la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, corrigió el artículo segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-443 del 14 de abril del 2000.

 

Manifiesta que con tal decisión se incurrió en una vía de hecho y se vulneró su derecho al debido proceso, y el principio constitucional de la cosa juzgada, pues al proferir el auto objeto de la solicitud de nulidad, rebasó el ámbito de su competencia funcional ya que al proferir la sentencia T-443 de 2000 perdió la competencia,

 

De otra parte indica, que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que las sentencias que esta Corporación ponen fin a los respectivos procesos,  que así lo señala además la Constitución Política, cuando afirma que las decisiones de la Corte Constitucional son definitivas.

 

Para resolver se considera:

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional al proferir la Sentencia T-443 del 14 de abril del año 2000, consideró que el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra la sentencia del 6 de febrero de 1998, fue interpuesto de conformidad con los requisitos del art. 352 CPC, por lo tanto, no era consecuente que se sacrificara el derecho sustancial exigiendo requisitos adicionales que la ley no contempla. Señaló además, que cuando se impidió dar trámite al recurso de apelación, se cerró la posibilidad y el derecho a la segunda instancia y se incurrió en una vía de hecho, haciendo que contra lo dispuesto en la Constitución y en el pertinente ordenamiento legal, una de las partes quedara en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez.

 

Así mismo señaló que con la providencia del 23 de febrero de 1998 -mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación contra la mencionada sentencia-,se violó el debido proceso y el derecho de defensa que son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y el principio de la doble instancia que es garantía del debido proceso.

 

Aplicando los criterios anteriores, la Sala Novena de revisión de Corte Constitucional, mediante Sentencia T -443 de 2000 dispuso:

 

 -En su numeral primero ordenó revocar la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de agosto de 1.999, que denegó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la primacía del derecho sustancial y a la segunda instancia y, en su lugar, concedió el amparo judicial demandado.

 

-Igualmente en su numeral segundo, ordenó revocar el auto del 10 de noviembre de 1998, proferido por la  Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, por el cual se resolvió el recurso de queja[7].

 

 -Pero a continuación, en el mismo numeral, por un error que esta Sala ha corraborado como involuntario y debido al cumulo de decisiones a cargo, en vez de indicar de conformidad con lo solicitado y con la parte motiva de la providencia, se concedía el recurso de apelación contra la sentencia del 6 de febrero de 1998, señaló que “se concedia el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de febrero de 1998, proferido por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán y mediante el cual se declarara desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra la Sentencia impuesta a dicha entidad financiera, el día 6 de febrero de 1998.”

 

-Que a solicitud del Representante Legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, mediante  auto de 26 de enero de 2001, procedió a enmendar el error de transcripción en que se incurrió, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T- 443 del 2000, en el sentido de indicar que el recurso de apelación -como era apenas lógico y jurídicamente factible-, de conformidad con los hechos, con lo solicitado en la acción de tutela y con lo decidido en la propia sentencia, se concedía era contra la sentencia del 6 de febrero de 1998, que era contra la cual, no solo era jurídicamente procedente sino posible, conceder el recurso de apelación. Que de este modo se pretendió enmendar el error mecanográfíco en que se incurrió con fundamento en lo dispuesto en el articulo 310 del C.P.C. sobre corrección de sentencias.

 

-Que para tal actuación se tuvo en cuenta, que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados y en este orden de ideas, se considera que los fallos de tutela deben ser coherentes, en salvaguardia del principio de efectividad de los derechos y garantías sociales. Por consiguiente, el amparo debe consistir en expedir una orden precisa e imperativa que produzca efectos y cuya decisión no resulte improcedente, ya que la protección de derechos constitucionales fundamentales, no sólo debe ser un postulado jurídicamente racional, sino a su vez, debe ser un medio jurídico práctico y eficaz, que tenga capacidad de trascender en la realidad y que pueda servir para la finalidad que fue dictada.

 

Que en el presente caso la solicitud de corrección se dirigió contra el fallo que concedió la tutela y con el objeto de garantizar al agraviado el pleno ejercicio de su derecho de defensa.

 

Que el artículo 310 del C. de P.C.,  permite corregir en las providencias judiciales los errores en que se hayan incurrido, que al efecto en dicho texto se señala:

 

“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.”

 

Si la correción se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”

 

       (Se subraya)

 

Que en ese orden de ideas, el inciso 3º del artículo 310 del C. de P.C permite que se corrijan los errores que se cometan por la omisión o cambio de palabras o alteraciones de estas, de manera idéntica a la que se autoriza para corregir los errores aritméticos, pero respecto de otra clase de fallas.

 

Que con tal posibilidad se logra subsanar las deficiencias que impiden el cumplimiento de la sentencia, lo que en caso de no permitirse generaría total inefectividad del proceso culminado, haciendo nugatorio la decisión por ausencia de un medio para subsanarlo.

 

Que en auto 078 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández, esta Corporación al respecto manifestó:  

 

“De allí que las sentencias de la Corte, en su carácter de definitivas -sin perjuicio de las correcciones de errores de transcripción que eventualmente lleguen a presentarse- no puedan ser objeto de aclaración o adición.”  (negrilla adicionada)

 

 

-Que finalmente es de señalar, que en tanto la aclaración de las sentencias de que trata el artículo 309 del C. de P.C. debe interponerse dentro del termino de ejecutoria, la corrección de errores aritméticos y de otro tipo de fallas de que trata el artículo 310 del C. de P.C.  puede hacerse en cualquier tiempo, o sea no interesa que la providencia este o no ejecutoriada.

 

Carácter excepcional de la nulidad que puede afectar una providencia proferida por la Corte Constitucional.

 

Tal como lo ha sostenido esta Corporación en forma reiterada[8], contra las sentencias que la misma profiere, tanto en cumplimiento de su competencia de guardar la integridad de la Constitución Política, como en ejercicio de la facultad de revisar las decisiones que adoptan los jueces de instancia en las acciones de tutela,[9] sólo procede la nulidad, cuando se demuestra de manera fehaciente, que las disposiciones que regulan el procedimiento al cual debe someterse la Corporación para adoptar las decisiones que le corresponden, han sido quebrantadas. La misma regla es aplicable contra los autos que esta Corporación dicte en ejercicio de sus funciones. 

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud formulada por el doctor Alvaro Jesús Urbano Rojas, para que se declare la nulidad del auto del 26 de enero de 2001, por el cual la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional enmendó el artículo segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-443/00 en el sentido de indicar que “el recurso de apelación se concedía contra la sentencia del 6 de febrero de 1998.”

 

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Integrads por los H. Magistrados Ricardo León Rodríguez Arce, Hugo José Valencia Guzmán y Carlos Alberto Carreño Raga.  

[2] Proferido por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán

[3] Sentencia del 10 de marzo de 1995, expediente No AC –2501, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate.

[4] Dictada por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán

[5] Sentencia SU-087 del febrero 17 de 1.999, expediente T-175275 M.P. Dr. José Gregorio Hernández

[6] Contenida en la Sentencia de Unificación SU –087 de 1999.

[7] Dicho auto confirma la declaración de desierto del recurso de apelación contra la sentencia del 6 de febrero de 1998.

 

[8] Entre otros Auto 011/99, 07/00

[9] Art. 49 D. 2067/91 “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”    (Se subraya)