A232-01


Auto 232/01

Auto 232/01

 

PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD-Nulidades

 

La Sala Plena considera del caso precisar que respecto del tema de la teoría de las nulidades, en nuestro ordenamiento procesal se aplica el principio de la especificidad en virtud del cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca, criterio que ha inspirado siempre a nuestro legislador, predicándose por ello el criterio taxativo en esta materia al indicar que toda causal de  nulidad  debe estar prevista en la ley.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL- Término de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia

 

La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Sala de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia para modificar jurisprudencia

 

NULIDAD-Oportunidad para alegarla

 

Las irregularidades que constituyen causales de nulidad de los procesos adelantados ante esta Corte, deben ser alegadas antes de proferirse el fallo, pero, comoquiera que por obvias razones las nulidades originadas en la misma sentencia no pueden ser alegadas dentro del proceso, como lo señala en forma general el artículo 49, deberían entonces ser invocadas en actuación posterior a ésta dentro del término para impugnarla cuando contra ella proceda recurso alguno o como excepción en el proceso seguido para ejecutar el fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del C. de P. C.

 

PRECLUSION-Alcance

 

Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley.

 

TERMINO JUDICIAL-Cumplimiento

 

ANALOGIA-Noción

 

ANALOGIA-Elementos

 

El principio de la analogía consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, supone la presencia de tres (3) elementos para su configuración: Ausencia de norma exactamente aplicable al caso en cuestión; Que el caso previsto por la norma sea similar o semejante al asunto carente de norma o previsión por el legislador; Que exista la misma razón, motivo o fundamento para aplicar al caso no previsto el precepto normativo.

 

ANALOGIA-Aplicación para proponer o alegar nulidad de sentencia proferida por la Corte Constitucional

 

La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía. Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

Referencia: Sentencia T - 212/01

 

Solicitud de nulidad de la sentencia T-212/01 proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

Bogotá D. C., a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil uno (2001).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la petición de nulidad elevada por el Fiscal General de la Nación contra la sentencia T 212 de 2001 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. Los señores Raúl y Martha Cecilia Gaitán Cendales presentaron acción de tutela ante la autoridad judicial respectiva solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, garantía del principio non bis in ídem, principio de la cosa juzgada y derecho de dominio que consideraron vulnerados por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Especializada para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, solicitando se ordenara a ésta acatar lo resuelto en el proceso penal radicado bajo el número DRF - 23.759 permitiendo recuperar la posesión y goce de sus bienes.

 

2. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela según lo señalado en la Sentencia T 212 de 2001 y que se transcriben a continuación son los siguientes:

 

“El 16 de julio de 1996, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de investigación penal, e iniciación del proceso No. 23.759 en contra de los actores en esta tutela y otras personas, a quienes sindicó de los delitos de enriquecimiento ilícito, narcotráfico y concierto para delinquir; también los declaró reos ausentes y libró orden de captura en su contra.

 

El 30 de agosto de 1996, en desarrollo del trámite de ese proceso, la Fiscalía procedió a afectar, entre otros, los derechos, bienes e intereses de los actores, y decretó medidas de embargo y secuestro, ocupación, incautación e inmovilización de los mismos.

 

El 13 de diciembre de 1996, la misma autoridad impuso a los accionantes una medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva.

 

El 3 de marzo de 1997, también dentro del trámite del proceso penal mencionado, la Fiscalía ordenó la iniciación del trámite de extinción de dominio de los bienes de los actores, que previamente había embargado. Aparece radicado este procedimiento bajo el número 0025 de la Unidad demandada.

 

El 30 de julio de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Bogotá, profirió resolución de acusación en contra de los actores y otros, por la presunta comisión de los mismos delitos por los que se les abrió investigación el 16 de julio del año anterior.

 

El 4 de diciembre de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional desató el recurso de apelación que se interpuso contra la resolución de acusación, y dispuso en la parte resolutiva de esa providencia:

 

"PRIMERO. Negar las nulidades propuestas por la defensa de la señora MARTHA CECILIA, JOSE DAVID Y RAUL GAITAN CENDALES, por lo expuesto en la parte motiva.

"SEGUNDO. REVOCAR en todas sus partes la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN proferida contra los señores FELIX, MARTHA CECILIA, RAUL y JOSE DAVID GAITAN CENDALES disponiendo en su lugar resolución de preclusión de la investigación de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

"TERCERO. Como consecuencia de lo anterior se revocará la medida de aseguramiento que afecta a los mismos y se dispondrá la cancelación de las órdenes de captura.

"CUARTO. Por Secretaría se dará aplicación al contenido normativo del artículo 413 del C.P.P.

"Cópiese, comuníquese y cúmplase" (folio 158 del primer cuaderno de anexos).

 

El 16 de enero de 1998, un Fiscal Regional Delegado que no aparece identificado en la providencia que profirió (folios 164-171), resolvió remitir lo relativo a los bienes afectados por el trámite de la extinción de dominio radicada bajo el número 0025, para que la Unidad accionada continuara su trámite:  

 

"...Así las cosas terminado el proceso penal, por decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, a favor de los citados GAITAN CENDALES, esta Fiscalía Regional, acatando lo adoptado por el superior jerárquico, ordena entonces su archivo definitivo.

"Por Secretaría se archivarán los cuadernos originales y sus anexos, excepto los relacionados con el punto 4.1., 5.1.1., 51.3. y las demás que tengan relación con la materia de bienes, que se remitirán a la Unidad Especializada para la Extinción del Dominio.

"Las determinaciones adoptadas en esta resolución son de mero trámite, se están archivando unas diligencias y se están enviando otras a la Unidad Especializada para la Extinción del Dominio por competencia. No se están adoptando decisiones de fondo en esta resolución, por cuanto que no es posible hacerlo tal y como quedó sentado en el punto 5.

"Así pues siendo una determinación de mero trámite será de cumplimiento inmediato, no se notificará a las partes, bastará con comunicarles lo adoptado aquí. También se comunicará esta determinación a quienes han intervenido en los incidentes reseñados en los puntos 5.1.1., 5.1.3. y al incidentalista 6.

"CUMPLASE" (folios 10-171 del primer cuaderno de anexos).

 

El 6 de marzo de 1998, un Fiscal Regional que no aparece identificado en la providencia que adoptó (folios 172-301), resolvió iniciar de manera oficiosa, el procedimiento de extinción de dominio radicado bajo el número 0053 de la Unidad demandada, sobre los mismos bienes y por las mismas razones de que trata el procedimiento radicado bajo el número 0025 de la misma Unidad. En consecuencia, dispuso:

 

"PRIMERO: Decretar la Iniciación Oficiosa de la acción de Extinción del Dominio que contempla la Ley 333 de diciembre 19 de 1996, dentro del asunto rotulado en la referencia acorde con la motivación explicitada en la presente Resolución.

"SEGUNDO: ADICIONAR las medidas cautelares decretadas dentro del proceso penal radicado con el N° DRF-23.759, en el sentido de prevenir sobre la SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, de los inmuebles relacionados en los numerales 6.1.1. a 6.1.213; de los establecimientos de comercio señalados en los numerales 6.3.1. a 6.3.4.; y de los vehículos indicados en los numerales 6.4.1. a 6.4.15. del capítulo 6 de esta Resolución.

"Mantener VIGENTES las medidas de INCAUTACIÓN Y RETENCIÓN de los dineros que se encuentren depositados o llegaren a depositarse... así como los C.D.T., Títulos Valores, Divisas Extranjeras y demás que se han encontrado a nombre de los titulares de dichas cuentas, conforme a lo ordenado en las resoluciones dictadas en el proceso penal antes referenciado. De igual modo, se mantiene VIGENTE la medida cautelar decretada dentro del mismo proceso penal, en relación con la totalidad de la participación accionaria que los señores... Sosténganse las medidas cautelares sobre bienes muebles y demás que fueron adoptadas en desarrollo de las diligencias de ocupación y conforme a las facultades conferidas en las respectivas resoluciones penales.

"MODIFICAR la medida cautelar de Ocupación de las Sociedades decretada en las Resolución de septiembre veinticuatro de mil novecientos noventa y seis en el proceso penal tantas veces citado, por la de EMBARGO del Capital de las sociedades relacionadas en los numerales 6.2.1. al 6.2.35. y suspensión del poder dispositivo de los aportes de las mismas.

"En cuanto a la materialización de las medidas téngase lo actuado dentro del proceso penal N° 23.759 de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá..." (folios 300-301 del primer cuaderno de anexos).”.

 

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil autoridad que conoció en primera instancia, decidió mediante sentencia de fecha agosto 2 de 2000 conceder la tutela por considerar que la demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso en razón a que en la resolución proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 4 de diciembre de 1997 (mediante la cual se absolvió a quienes figuran como  actores de la  acción de tutela), se avocó de manera directa y a espacio el aspecto relacionado con los bienes adquiridos por ellos, para concluir que los adquirieron de manera lícita.

 

4. Impugnada la decisión anterior, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria, mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2000 resolvió revocar el fallo del a quo y en su lugar denegó la tutela por considerar improcedente la acción de tutela dado que el comportamiento de la Unidad demandada no constituía vía de hecho y los actores contaban con los medios de defensa establecidos por la ley dentro del proceso de extinción de dominio.

 

5. Recibido el expediente de tutela por ésta Corporación para su eventual revisión, fue radicado bajo el número 377 047, que al ser estudiado por la Sala de Selección respectiva fue seleccionado para revisión y repartido a la Sala Cuarta de Revisión, que profirió fallo mediante sentencia T - 212 de febrero 22 de  2001, decidiendo revocar el fallo de segunda instancia y concedió la tutela al considerar vulnerado el derecho al debido proceso acogiendo las razones del a quo.

 

II. PETICION DE NULIDAD.

 

Mediante escrito recibido por la Secretaría General de ésta Corporación el 4 de abril del corriente año, el Fiscal General de la Nación solicitó la nulidad de la Sentencia T 212 de 2001 proferida por la Sala Cuarta de Revisión, invocando como causal de nulidad la violación al debido proceso por cambio de jurisprudencia, referida a tres (3) eventos o situaciones, a saber:

 

1.- La Sala Cuarta de Revisión cambió la jurisprudencia en relación con la naturaleza de la acción de extinción del dominio plasmada en la sentencia C - 374 de 1997 proferida por la Sala Plena, en la que se señaló que la naturaleza de la acción de extinción del dominio es real, patrimonial y no tiene carácter sancionatorio y que además es una acción distinta, diversa, autónoma e independiente de la acción penal, pronunciamiento cobijado por el manto de la cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, sin que pueda ser modificado por una sentencia de revisión.

 

Señala que el cambio de jurisprudencia en cuanto a la naturaleza de la acción determinó que la Sala Cuarta de Revisión concediera el amparo, pues en la sentencia cuya nulidad se solicita, al hacer suyas las manifestaciones del juez de tutela de primera instancia, señaló: “Si ello es así, como en verdad lo es, no procede frente a ellos, iniciar nueva investigación para establecer si hay lugar  a declarar la extinción del dominio por hechos relacionados con esos delitos, porque se llegaría al absurdo, en el evento de que se decretase la extinción de dominio por estos ilícitos, que sin el presupuesto de hecho que consagra la norma, se impusiera una sanción”.(negrillas del escrito de nulidad).

 

Manifiesta que seguidamente la misma Sala Cuarta de Revisión en la sentencia mencionada expresó: “Lo expuesto pone de presente que, contrario sensu, si se inicia una nueva investigación con el propósito de establecer los tipos penales tantas veces citados, para erigir sobre ellos la pretendida extinción del dominio, se está juzgando doble vez una misma conducta y, por esta vía, se conculca el derecho fundamental al debido proceso, que como ya se vio, impide que por un mismo hecho se juzgue dos veces a una misma persona”. (negrilla y subrayado del escrito de nulidad).

 

Agrega el Fiscal, que en el proceso de extinción no se está investigando a persona alguna, de manera que cuando la sentencia de revisión señala que se vuelve con esto a investigar a una persona, o buscar una sanción, ello desconoce la naturaleza y características de la acción de extinción del dominio.

 

Que el argumento de que la cosa juzgada precisamente intenta evitar el doble juzgamiento, solo sería predicable si se tratase de acciones  naturalísticamente iguales, lo que no sucede en el presente caso. Para el efecto, cita a título de ejemplo la acción disciplinaria frente a la acción penal, para lo cual señala que el hecho de que la primera no prospere de ninguna manera implica que la segunda sea improcedente por los mismos hechos, debiendo predicarse lo mismo de la acción penal frente a la de extinción de dominio.

 

Así mismo señala el Fiscal, que es cierto que de acuerdo al inciso 2º del parágrafo del artículo 340 del C. de P.P., en el sólo evento en que el proceso penal termina por inexistencia del hecho no sería viable adelantar la acción de extinción del dominio, pero, que no existe razón jurídicamente atendible para que “en todos los demás, no sea factible la iniciación posterior de esta acción cuando como en el caso de los procesos de extinción radicados bajo los números 25 y 53  éstos han sido adquiridos con recursos de origen ilícito.

 

2.- La Sala Cuarta de Revisión cambió la jurisprudencia en relación con el concepto de vías de hecho plasmado en las sentencias T - 173 de 1993 y T - 538 de 1994, por cuanto considera el Fiscal que de acuerdo con lo dicho por la Corte, las vías de hecho comportan un accionar arbitrario, caprichoso o abusivo y la actuación de la demandada no corresponde a éstos, sino a lo prescrito en el art. 2º de la ley 333 de 1996 y art. 340 del C. de P.P. Agrega, que bastaría leer sus fundamentos para concluir que no se trata de una vía de hecho y que la simple discrepancia o existencia de criterio diferente, por manera alguna puede estructurar la pretendida vía de hecho.  

Para fundamentar lo anterior transcribe el aparte de la sentencia de tutela T - 173 de 1993, M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, para señalar que: “solo  “…la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, …puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución  y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”.”.

 

Señala que ninguna de las eventualidades anteriores está presente en este caso para que se procediera como lo hizo la Sala de Revisión, ya que a cambio, existían otros medios de defensa que se venían utilizando, no pudiendo darse el calificativo de groseras o flagrantes a las determinaciones de la Unidad Nacional de Extinción. 

 

En lo referente a la Sentencia T - 538 de 1994, se apoya en el aparte del fallo que dice: “ A juicio de la Corte, la divergencia en la interpretación de las normas legales, en principio, no es materia constitucional que pueda ser objeto de la acción de tutela. Los recursos judiciales ordinarios dentro de cada jurisdicción, permiten la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promueven la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales con vistas a una aplicación uniforme de la ley”.    

 

Así mismo señala que existió un desconocimiento absoluto sobre la existencia y claridad del artículo 340 del C. de P.P., que en el inciso 2º del parágrafo establece la improcedencia de la iniciación de la acción de extinción del dominio en el evento de que el proceso termine por demostración de la inexistencia del hecho, eventualidad que no se demostró en el caso de los actores de la acción de tutela, razón por la cual se adelanta investigación contra la Fiscal que en segunda instancia revocó la resolución acusatoria y precluyó la investigación.

 

Señala además que las normas citadas convierten en un imperativo legal la necesidad de pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de los bienes, lo cual no hizo la funcionaria investigada, pues si bien hizo alusión a ello de manera parca en la parte considerativa de la providencia mediante la cual declaró la preclusión de la investigación, nada se dispuso o determinó en relación con la suerte de los bienes en su parte resolutiva.

 

3.- La Sala Cuarta de Revisión cambió la jurisprudencia en relación con la improcedencia de hacer valoración de las pruebas que conforman los extremos procesales, por parte del juez de tutela de conformidad con el auto No. 4 de fecha 22 de febrero de 1996, al valorar o ponderar la prueba contenida en el experticio del DAS, sobre el cual intenta soportar la decisión que tomó, sin que ello le sea posible conforme a la jurisprudencia predominante de la Corte en el sentido que no es dable al juez de tutela inmiscuirse en los extremos de la litis planteada que corresponde al juez natural, quedando su ámbito circunscrito a la defensa de los derechos fundamentales. 

 

Finalmente solicita el Fiscal, que la Corte responda al interrogante plasmado en dicha sentencia, a fin de que se explique qué quiso decir la Sala Cuarta de Revisión al señalar que “sólo podía proceder a iniciarles otro proceso de extinción de dominio, como a terceros de buena fe…”. Si es posible que la Fiscalía inicie un nuevo trámite de extinción de dominio a partir de las pruebas que demuestren el origen ilícito de los recursos con los cuales fueron adquiridos los bienes, pero considerando a sus titulares como terceros de buena fe ?. 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.- Causales de nulidad y oportunidad para alegarlas.

 

La Sala Plena considera del caso precisar que respecto del tema de la teoría de las nulidades, en nuestro ordenamiento procesal se aplica el principio de la especificidad en virtud del cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca, criterio que ha inspirado siempre a nuestro legislador, predicándose por ello el criterio taxativo en esta materia al indicar que toda causal de  nulidad  debe estar prevista en la ley.

 

Es así como al indagar con relación a las causales de nulidad que puedan originarse en las actuaciones que se adelantan ante esta Corporación con ocasión  de la función que le ha sido asignada por la Constitución Política y la Ley relacionada con la revisión de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso a que da lugar la acción de tutela, las normas especiales que regulan esta materia nada señalan al respecto.

 

En su lugar, acudimos al Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, siendo procedente aplicar sus disposiciones a la revisión de tutela en cuanto sea pertinente. Es así como en su artículo 49 se establece que contra las sentencias que profiera ésta Corporación no procede recurso alguno.

 

Señala además en su inciso segundo, que la nulidad de los procesos ante ésta podrá ser alegada antes de proferirse el fallo y que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.

 

En razón a lo anterior, nos remitimos al artículo 29 de la Constitución Política que señala una serie de garantías que constituyen el debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por lo tanto, cuando quiera que se infrinja cualquiera de éstas se estará en presencia de una causal de nulidad de los procesos adelantados ante esta Corporación.

 

Al respecto, el artículo 243 de la C. P., señala que los fallos  que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y como consecuencia de ello tienen efectos erga omnes, tienen efectos vinculantes, no se puede juzgar nuevamente por los mismos hechos o motivos  (principio non bis in ídem a que hace referencia el artículo 29 de la C. P.), el fallo tiene certeza y seguridad jurídica, no pudiendo ser nuevamente objeto de controversia. De tal manera que cuando se proceda contra sentencia que hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la nulidad que dicho proceder genera, no constituye una causal de nulidad adicional, ni diferente a aquella comprendida dentro del precepto constitucional del artículo 29 sobre garantías del debido proceso.

 

De otra parte, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. 

 

En razón a esto las Salas de Revisión de la Corte carecen de competencia para modificar la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, falta de competencia que también se encuentra implícita en el artículo 29 de la C. P., como garantía del debido proceso, razón por la cual se considera que el vicio de incompetencia vulnera el debido proceso y por ende genera la nulidad de la decisión afectada por éste; sin que constituya causal adicional o diferente a las que vulneran las garantías comprendidas en el artículo 29 de la C. P., concordante con lo previsto por el inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

Al respecto la Corte se pronunció en anterior oportunidad en auto de Sala Plena No. 080 de 2000, siendo M. P., el Dr. José Gregorio Hernández, señalando:

 

“Nulidad de una sentencia originada en la falta de competencia de la Sala de Revisión para establecer un cambio de jurisprudencia. Violación del debido proceso

 

Aunque, como lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporación, la nulidad de las sentencias es excepcional y la validez de las mismas no puede ser cuestionada por meras discrepancias que respecto de su sentido exponga una de las partes, también debe repetirse que, si se verifica por la Sala Plena que en realidad ha sido vulnerado el debido proceso , debe declarar la nulidad, con el objeto de restablecer el derecho de los afectados mediante la expedición de nuevo fallo en el que se corrijan los yerros iniciales.

 

Obviamente, la falta de competencia del juez que profirió la sentencia sobre la cual recae la solicitud de nulidad (en este caso la Sala de Revisión) se constituye en una de las modalidades más ostensibles de vulneración del debido proceso (artículo 29 C.P.), y, claro está, si se demuestra que una Sala de Revisión ha modificado la jurisprudencia de la Corte, atribución que corresponde exclusivamente a su Sala Plena, el correspondiente fallo es violatorio del debido proceso y tiene que ser anulado”.

 

De lo anterior, se concluye que constituyen causales de nulidad de los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional la vulneración de cualquiera de las garantías al debido proceso consagradas en el artículo 29 de la C. P., pues como se señaló antes ninguna es distinta, ni adicional a la general mencionada en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 bajo la denominación general de “irregularidades que impliquen violación del debido proceso” en las que se enmarcan todas.

 

Dichas irregularidades que constituyen causales de nulidad de los procesos adelantados ante esta Corte, deben ser alegadas antes de proferirse el fallo, pero, comoquiera que por obvias razones las nulidades originadas en la misma sentencia no pueden ser alegadas dentro del proceso, como lo señala en forma general el artículo 49 antes citado, deberían entonces ser invocadas en actuación posterior a ésta dentro del término para impugnarla cuando contra ella proceda recurso alguno o como excepción en el proceso seguido para ejecutar el fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del C. de P. C.

 

No obstante lo anterior y como se señaló antes, contra las sentencias que profiere ésta Corporación no procede recurso alguno y tampoco existe actuación posterior ante la Corte para la ejecución de sus fallos, no existiendo luego oportunidad procesal cierta y determinada dentro de la cual puedan alegarse las causales de nulidad originadas en la sentencia.

 

Si bien la Constitución no contempla la seguridad jurídica como norma positiva, este valor fundamental es natural al ámbito del derecho, por cuanto la seguridad jurídica pretende garantizar, por un lado, la sujeción de las autoridades publicas al ordenamiento jurídico y, por otro, la certeza del derecho a través de su publicidad y conocimiento por sus destinatarios. Al respecto Pérez Luño sostiene:

 

“La seguridad es, sobre todo y antes que nada, una radical necesidad antropológica humana y el  saber a qué atenerse es el elemento constitutivo de la aspiración individual y social a la seguridad; raíz común de sus distintas manifestaciones en la vida y fundamento de su razón de ser como valor jurídico (...) A los solos efectos de contribuir a despejar, en lo posible, la frondosidad conceptual de la seguridad jurídica entiendo que pudiera ser provechoso distinguir dos acepciones básicas del término. En la primera, que responde a la seguridad jurídica stricto sensu, se manifiesta como una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones. En la segunda, que representa su faceta subjetiva, se presenta como certeza del Derecho, es decir, como proyección en las situaciones personales de la seguridad objetiva. Para ello, se requiere la posibilidad del conocimiento del Derecho por sus destinatarios. Gracias a  esa información, realizada por los adecuados medios de publicidad, el sujeto de un ordenamiento jurídico debe poder saber con claridad y de antemano aquello que le está mandado, permitido o prohibido. En función de ese conocimiento los destinatarios del Derecho pueden organizar  su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad. La certeza representa la otra cara de la seguridad objetiva: su reflejo en la conducta de los sujetos del Derecho” [1]

Como consecuencia de lo anterior, el  derecho a acceder a la justicia y el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, tiene como corolario el que en algún momento, definido normativamente, las decisiones judiciales adquieran firmeza.  Asumir lo contrario, esto es, que la ausencia de norma expresa sobre el término dentro del cual puede solicitarse la declaración de nulidad de una decisión judicial supone que es posible intentarlo en cualquier tiempo, le resta toda seguridad a los ciudadanos sobre las decisiones judiciales, creando incertidumbre y falta de respuesta cierta a interrogantes tales como:  ¿Cuándo cumplir con la decisión judicial?  ¿Cuando hay certeza sobre la existencia de un derecho subjetivo reconocido judicialmente? ¿Cuál es mi derecho?.

 

En aras de conservar valores fundamentales del derecho tales como la justicia, el bien común y  la seguridad jurídica que sirven de sustento a instituciones jurídicas existentes en nuestro ordenamiento, tales como, la caducidad, la prescripción, la cosa juzgada, etc., es que considera necesario esta Sala determinar la oportunidad procesal en que los ciudadanos pueden acudir a ésta Corporación cuando se considere que con sus decisiones se vulnera el debido proceso.

 

Se considera entonces por la Sala Plena, que es indispensable por motivos de interés general, precisar el término dentro del cual debe proponerse dicha nulidad, pues de lo contrario se estaría frente a una situación indefinida en el tiempo, quedando al arbitrio de las partes el invocarla en cualquier época, circunstancia que genera incertidumbre entre los asociados, inseguridad jurídica en los destinatarios de los fallos judiciales y, más importante aún, implica desconocimiento del régimen que corresponde al debido proceso que en materia constitucional se aplica al trámite de las solicitudes de tutela. A más de que dicha situación atentaría contra los principios de: efectividad del derecho objetivo,  celeridad en los trámites, certeza y firmeza de las decisiones,  y cosa juzgada que, entre otros, deben orientar y estar presentes en el ordenamiento jurídico procesal propio de un Estado de Derecho.

 

En este sentido esta Corporación se había pronunciado en forma somera en Auto 22 A de junio 3 de 1998, M. P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en que se señaló:

 

“La Corte encuentra que las irregularidades que en este momento pueden dar lugar a la violación del debido proceso, no son otras que aquellas que se presentan cuando el trámite seguido vulnera o desconoce las normas que la propia Constitución señala en sus artículos 241 y 242 y aquellas otras que indica el Decreto 2067 de 1991 y que conforman el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional. De otra parte, como perentoriamente lo prescribe el artículo 49 antes transcrito, la nulidad originada en el trámite procesal, sólo puede ser alegada antes de proferirse el fallo.

 

Y en lo tocante con la nulidad que encuentra su origen en la sentencia misma, aunque ni las normas constitucionales ni el mencionado Decreto prevén causa alguna de nulidad, la Corte, aplicando directamente el artículo 29 superior, ha reconocido la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en los cuales, en el momento mismo de votar, se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional. En estos casos, por la naturaleza de las cosas, la referida nulidad debe proponerse posteriormente al fallo, pero dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, surtida por edicto”. ( Lo resaltado en negrilla es fuera de texto). 

 

Observa la Sala que en dicha oportunidad la Corte señaló el término en que procedía proponer la nulidad derivada de la sentencia sin expresar los motivos y razonamientos que la llevaron a establecer dicho término. Por lo tanto, en esta ocasión se hará un análisis juicioso de las razones jurídicas que llevan a la Sala a reiterar y confirmar que dicho término debe aplicarse a las solicitudes de nulidad originadas en las sentencias proferidas por esta Corporación.

 

Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley.

 

Los términos judiciales cumplen la función de determinar con claridad y precisión la oportunidad dentro de la cual se deben realizar los actos procesales por las partes, el juez, los auxiliares de la justicia, los terceros interesados, etc., constituyendo una garantía recíproca para las partes en el proceso,  pues, estimulan la celeridad en las actuaciones o trámites y evitan asaltos sorpresivos que podrían atentar contra el derecho de defensa. El señalamiento de los términos judiciales no es de libre disposición por las partes en los procesos.[2]

 

Debe señalarse por la Sala, que todo silencio del legislador sobre los trámites en los procedimientos judiciales se puede suplir con las disposiciones, que rigen el trámite común a todos los juicios: contencioso administrativos, laborales, civiles o penales, en cuanto sean aplicables, por cuanto el ordenamiento jurídico permite al juez suplir la ausencia de regulaciones o lagunas legislativos a través del método de auto-integración; es decir, los vacíos legales debe colmarlos el intérprete según el caso con base en la analogía o en los principios generales del derecho[3].

 

De acuerdo a la doctrina, mediante la analogía se trata de elaborar una norma jurídica para regular un caso imprevisto en la ley, pero con fundamento en la misma ley. La analogía representa pues, una extensión de la ley a otros casos diferentes a los expresamente previstos, pero, que son similares o semejantes a estos.4

 

El artículo 8º de la Ley 153 de 1887 se refiere de la siguiente manera a la aplicación analógica de la ley: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.

 

El principio de la analogía consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, supone la presencia de tres (3) elementos para su configuración:

a)  Ausencia de norma exactamente aplicable al caso en cuestión;

b)  Que el caso previsto por la norma sea similar o semejante al asunto carente de norma o previsión por el legislador;

c)  Que exista la misma razón, motivo o fundamento para aplicar al caso no previsto el precepto normativo.

 

El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...”.

 

La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

a)  Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

b)  Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

c)  La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

 

Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

 

En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna.  Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución.  Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

 

La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Sala de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

 

La Sala Plena luego de reiterar su posición y dejar claramente establecido el término dentro del cual debe presentarse la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación, procede a verificar si este se cumplió dentro de la presente solicitud de Nulidad a fin de proceder a admitirla o rechazarla.

 

2. Del caso concreto.

 

Al proceder la Sala a estudiar las causales de nulidad invocadas por la Fiscalía observa que todas ellas se enmarcan en la causal denominada “incompetencia de una Sala de Revisión de la Corte para cambiar la jurisprudencia”, que como se señaló está contemplada dentro del artículo 29 de la C. P., concordante con la previsión del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la cual de presentarse, tiene origen en la sentencia, debiendo previamente verificar el cumplimiento del término establecido para su presentación.

 

En razón a ello, debe la Sala establecer la fecha en que se presentó la solicitud de Nulidad y aquella en que se notificó o comunicó a las partes la sentencia T 212 de 2001, así:

 

Obra en Secretaría General de la Corporación copia de oficios Nos. 231, 232, 233 y 234 de febrero 28 de 2001 procedentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y dirigidos al Coordinador de la Unidad Especializada para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, Fiscal 29 Delegado- Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, Fiscal 11 Delegado Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación y  Procurador General de la Nación, respectivamente, mediante los cuales se notifica la sentencia T 212 d 2001, con constancia de recibido por los entes respectivos de fecha Marzo 1º de 2001.

 

Así mismo, obra copia de oficios de fecha 28 de febrero de 2001 mediante los cuales se notifica a los actores y su apoderado la sentencia T 212/2001 los que fueron enviados a través de Adpostal.

 

Consta en el expediente contentivo de la solicitud de Nulidad de la sentencia en comento que ésta fue presentada ante la Secretaría General de la Corporación por la Fiscalía General de la Nación el día 4 de abril de 2001, esto es, treinta y cuatro (34) días después de haberse notificado la sentencia T 212/01.

 

Por lo anterior, la Sala Plena procederá a rechazar la solicitud de nulidad presentada por la Fiscalía General de la Nación, dada su extemporaneidad.

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- RECHAZAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de la Sentencia T - 212 de 2001 proferida por la Sala Cuarta de Revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

 

Segundo.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Antonio Enrique Pérez Luño. La seguridad jurídica, 2a ed., Madrid, Ariel, 1994, p 11, 27, 28 y 29.     

[2] La Corporación ha expresado: “Todo asunto llevado ante las autoridades judiciales y administrativas para su decisión, requiere de un mínimo conjunto de reglas dentro de las cuales se actúe de conformidad con la Constitución y la ley, y es tan sólo dentro de ese orden establecido, que llevan a cabo los actos procesales, se atienden y resuelven los intereses en conflicto. Dentro de estos elementos señalados por el legislador para el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos, se encuentran los términos judiciales, se trata de períodos expresamente previstos, dentro de los cuales han de ejecutarse las actuaciones de las partes y de los funcionarios judiciales, siguiendo un orden, las pruebas, o para transcurrir una actuación, hacer uso de un derecho o dar certeza a una decisión judicial  o administrativa; su objetivo es permitir que el proceso avance garantizando a las partes e intervinientes que en cada momento procesal puedan hacer valer sus derechos, siempre y cuando actúen oportunamente”. ( Sentencia T- 347 de 1995). 

[3] Sobre este punto, Pérez Luño afirma: “ Un ordenamiento con vacios normativos (lagunas) e incapaz de colmarlos incumpliría el objetivo que determina su propia razón de ser: ofrecer una solución, con arreglo a Derecho, a los casos que plantea la convivencia humana. De ahí que el dogma de la plenitud se considere nota constitutiva de los ordenamientos jurídicos y clausula básica de su seguridad. Para garantizar su plenitud los ordenamientos jurídicos establecen un sistema de fuentes del Derecho y prevén la utilización por lo jueces de unos medios de integración de las eventuales lagunas legales (interpretación extensiva, analogía, equidad y principios generales del Derecho); para evitar que éstos, ante la carencia o insuficiencia legal, puedan limitarse a emitir un non liquet" (Pérez Luño, Antonio Enrique. La seguridad ..., op. cit., p. 33).

4 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil, parte general y personas. Editorial Temis, Bogotá, 1984, Págs. 159 y 160.