A239-01


Auto 239/01
Auto 239/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Referencia:  ICC-324. Conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira en la acción de tutela promovida por María Orfanery Ocampo Bedoya, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. “E.S.P.” “Aguas y Aguas de Pereira”.

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio del año dos mil uno (2001).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira en la acción de tutela promovida por María Orfanery Ocampo Bedoya, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. “E.S.P.” “Aguas y Aguas de Pereira”.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     A través de apoderado judicial, la Ciudadana María Orfanery Ocampo Bedoya, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. “E.S.P.” “Aguas y Aguas de Pereira”, aduce como sustento de la misma, la violación al debido proceso en que incurrió la accionada al no decretar en forma arbitraria y caprichosa unas pruebas que oportunamente solicitó, con el fin de acreditar su derecho acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente.

 

2. Mediante auto del 7 de marzo del año 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda,  manifiesta que por un error la acción de tutela fue presentada ante esa Corporación, por lo tanto ordenó remitir la demanda a la Oficina de administración Judicial de Pereira, a fin de que sea repartida al despacho judicial competente de conocer de la misma. (fl. 18)

 

2.     El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira en auto del pasado 8 de marzo, señala que no fue claro el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, cuando sin ningún tipo de argumentación expresó que “erróneamente la demanda fue presentada ante esa Corporación”, toda vez que, aparece manifiesta la decisión voluntaria de la parte demandante de presentarla ante ese organismo judicial, lo que es fácilmente comprobable, sí se aprecia el poder otorgado, el encabezado de la propia demanda y el sello de recibido por parte de la entidad judicial en la cual se presentó la acción de tutela.

 

Sin embargo manifiesta que ante la ausencia de argumentación sobre la errónea recepción de la misma, es de deducir, que fue con base en la aplicación del Decreto 1382 de 2000, que el Tribunal de instancia no entró a conocer de la tutela en referencia, pero señala que acatando los lineamientos de la Corte Constitucional[1] y del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-[2] debe inaplicarse el Decreto 1382 del 2000 por ser inconstitucional y en ese orden de ideas ordena remitir el expediente nuevamente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su competencia (fl. 16-18) 

 

3       Confirmando lo anteriormente expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante proveído del 20 de marzo del año 2001, manifiesta que las providencia invocadas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira para inaplicar el Decreto 1382 del 2000 no tienen efectos “erga omnes” ya que su aplicación sólo obliga para el caso concreto, y que además dicha norma esta amparada por el principio de presunción de legalidad, teniendo plenos efectos mientras no sea anulado o suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, ordena remitir la acción de tutela a la Oficina Judicial de Pereira -reparo- para lo de su competencia, no sin antes manifestar que en caso de que no se acoja la posición asumida por el Tribunal se ordene remitir el expediente a quien corresponda, para dirimir el conflicto negativo de competencia (fls. 28, 29)

 

4. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira en providencia de pasado 27 de marzo de 2001, después de ratificar la posición por él asumida anteriormente en torno del asunto, acepta el conflicto de competencias planteado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda,  y dispone remitir la actuación a la Corte Constitucional para que sea ésta la que determine definitivamente a cual de los despachos judiciales trabados en la controversia corresponde conocer de la acción de tutela propuesta (fls 32-34).

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.  La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales cual de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.[3]

 

2. Establecido lo anterior en torno de la competencia que para conocer del asunto corresponde a esta Corporación, y teniendo en cuenta además, que tanto el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda como el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira que conocieron del asunto fundamentan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, al respecto reitera lo afirmado en fallos anteriores[4], en torno de la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000, por considerar que en razón de que en tanto el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que el afectado no puede ejercitar la acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

3. De lo dicho se desprende que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)[5]

 

4. Finalmente es de señalar, que el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 404 del 14 de marzo de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.358 del viernes 16 de marzo del año en curso ordenó suspender por un año, la vigencia del Decreto No. 1382 de 2000, en espera de que sea el Consejo de Estado, quien resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.  

 

5. Teniendo en cuenta las consideraciones anotadas, esta Corte estima necesario señalar que en el presente caso tuvo razón el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira al no admitir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la Señora, María Orfanery Ocampo Bedoya dejando de aplicar una norma que como se indicó es contraria a la Constitución. En ese orden de ideas, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 ha remitir la acción de tutela propuesta por la mencionada ciudadana al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda por ser ese organismo judicial ante el cual se interpuso la acción de tutela en referencia, y por lo tanto, corresponde conocer del asunto. 

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

 

ORDÉNASE REMITIR la acción de tutela propuesta por la ciudadana María Orfanery Ocampo Bedoya, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. “E.S.P.” “Aguas y Aguas de Pereira”, al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, por ser ese el despacho judicial ante el cual se interpuso la acción de tutela en referencia. 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 239/01

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

 

                                                        REF. expediente ICC - 324

 

Peticionario: María Orfanery Ocampo Bedoya

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Invoca auto de la Corte Constitucional del 26 de septiembre de 2000.

[2] Sentencia de agosto 31 de 2000.

[3] Ver auto del 5 de abril de 1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mejia.

[4] Ver entre otros., ICC 118/00, 317/01, Alfredo Beltrán Sierra., ICC- 197 M.P. Eduardo Montealegre Lynett ICC-305/01y 314/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis., ICC –311/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil,  ICC-266/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, ICC- 303, 312/01,  Manuel José ICC- 274/01,  ICC- 280, 288/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

 

[5] Ver ICC 118/2000