A240-01


Auto 240/01

Auto 240/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Referencia: ICC-329

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Decisión- y el Juzgado Civil Municipal de Amagá (Antioquia), con ocasión de la acción de tutela instaurada por Alba Lucía Madrid Molina contra la Registraduría Nacional del Estado Civil

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001).

 

I. ANTECEDENTES

 

Alba Lucía Madrid Molina incoó acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos a la igualdad ante la ley, el de petición y a conocer, actualizar y rectificar datos, los cuales consideró vulnerados por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Adujo que desde el 5 de septiembre de 2000 solicitó la cédula de ciudadanía, pero para la fecha de interposición de la acción no le había sido expedida.

 

El Juzgado Civil Municipal de Amagá (Antioquia), mediante providencia del 13 de marzo de 2001 y con base en lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, rechazó de plano la acción instaurada y ordenó remitirla al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por considerar que era el competente para conocer debido a que la acción estaba dirigida contra una autoridad pública del orden nacional.

 

Por su parte, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Decisión-, en proveído del 17 de abril de 2001, consideró que el Decreto aludido por el Juzgado no era aplicable por ser contrario al artículo 86 de la Carta Política, en atención a que el Presidente de la República no estaba habilitado para modificar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Por las razones expuestas se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela de la referencia, pues a su juicio la competencia radicaba en el Juzgado escogido por la peticionaria y remitió el expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela. Suspensión del Decreto 1382 de 2000 por parte del Presidente de la República

 

Los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que se encuentren incursos en ellos, y sólo cuando dichas autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común corresponde su conocimiento a esta Corporación (Ver autos de Sala Plena 044 de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo y el proferido el pasado 14 de marzo con Ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, al resolver el ICC-247).

 

Le corresponde a esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 9, de la Carta Política, revisar, de conformidad con lo que determine la ley, aquellas decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. Es la Corte Constitucional el máximo órgano de la jurisdicción constitucional y así lo reconoció la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) en su artículo 11.

 

En efecto, tal como se desprende del artículo 43 de la Ley en mención, "También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales". Así las cosas se puede afirmar, sin lugar a equívocos, que a pesar que desde el punto de vista orgánico sólo esta Corte integra la jurisdicción constitucional, desde el punto de vista funcional también la integran los jueces y corporaciones que conocen de las acciones de tutela, motivo por el cual cuando no exista un superior jerárquico común a los despachos judiciales que se encuentran en conflicto, es a la Corte Constitucional a la que corresponde conocer y dirimir el mismo.

 

En el caso puesto en consideración de la Corte, el conflicto se suscito entre el Juzgado Civil Municipal de Amagá (Antioquia) y el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas -ordinaria y contencioso administrativa- y que carecen, por tanto, de superior jerárquico común, razón por la cual esta Corporación es competente para dirimir el mismo.

 

El conflicto se generó con ocasión de la expedición del Decreto 1382 de 2000, y en razón a que mientras el Juzgado Civil Municipal de Amagá lo aplicó, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Decisión- decidió inaplicarlo.

 

Sobre la inaplicación del mencionado Decreto es necesario hacer algunas precisiones.

 

Para el momento en que se suscitó la controversia se encontraba vigente el Decreto 1382 de 2000, lapso durante el cual la Corte lo inaplicó en reiteradas oportunidades por encontrarlo incompatible con la Constitución, toda vez que el Gobierno, so pretexto de ejercer su potestad reglamentaria, introdujo, sin tener competencia para ello, modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, lo que ha debido hacerse por el único procedimiento que contempla la Constitución (art. 52): una ley estatutaria. Y además, por cuanto con dicha normatividad se restringió el ámbito de la acción de tutela, mecanismo consagrado en una disposición constitucional (art. 86 C.P.).

 

No obstante lo anterior, la citada disposición -para la fecha- no tiene vigencia o aplicabilidad jurídica, por cuanto el Presidente de la República decidió suspenderla mediante Decreto 404 del 14 de marzo del año en curso, en cuyo artículo 1 se dijo:

 

"Suspéndase por un año la vigencia del Decreto Nº 1382 del 12 de julio de 2000, 'Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela', en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo".

 

Así las cosas, la competencia en este tipo de acciones es a prevención y se determina, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivó la presentación de la acción de tutela.

 

En este orden de ideas, se dispondrá que debe conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia el Juzgado Civil Municipal de Amagá (Antioquia), por ser este el juez escogido a prevención por la accionante.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Amagá (Antioquia) y el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Decisión- y, en consecuencia, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Civil Municipal de Amagá (Antioquia) con el fin de que asuma el conocimiento de la tutela incoada por Alba Lucía Madrid Molina contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                                       MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

                Magistrado                                                                                Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                                          RODRIGO ESCOBAR GIL

                 Magistrado                                                                                      Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA                 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

                   Magistrado                                                                          Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                                          CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

             Magistrado                                                                                 Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 240/01

        

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)

 

 

                                                        REF. expediente ICC - 329

 

Peticionario: Alba Lucía Madrid Molina

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado