A262-01


Auto 262/01

Auto 262/01

 

NOTIFICACION DE TUTELA-Fundamento

 

NOTIFICACION DE TUTELA-Medios expeditos y eficaces

 

NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Medios de comunicación

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DEMANDA DE TUTELA-Iniciación de la acción/NULIDAD INSANEABLE POR FALTA DE NOTIFICACION-Sentencia de tutela

 

NOTIFICACION POR TELEGRAMA DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA-No iba dirigido al demandado que era

 

NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA-Descuido del juez en verificar que el telegrama fue enviado a entidad distinta a la demandada

 

NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION DE TUTELA

 

Referencia: expediente T-441275. Acción de tutela promovida por Lucinda Peña García contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

AUTO

 

Relacionado con la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de marzo de 2001, en razón de la acción de tutela presentada a través de apoderado por LUCINDA PEÑA GARCIA contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.- La señora LUCINDA PEÑA GARCIA confirió poder especial a un profesional del derecho para que interpusiera acción de tutela contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), con el fin  de esa entidad le resolviera “la petición del RECURSO DE REPOSICIÓN”, poder respecto del cual hizo presentación personal ante la Notaría Veintiuna del Círculo de Bogotá el 22 de septiembre de 2000.

 

2. Sólo hasta el 19 de febrero de 2001, el abogado procedió a promover la acción mediante demanda que presentó personalmente ante la Oficina Judicial de Bogotá, dirigida al Juez Laboral del Circuito (Reparto). El apoderado Circunscribió los hechos motivo de la acción a que el Director General de la entidad accionada había omitido dar respuesta y proferir la resolución mediante la cual resolviera el recurso de reposición interpuesto contra “El acto administrativo SP – AP 0377 del 19 de Septiembre del año 2.000, a nombre de la señora LUCINDA PEÑA GARCIA  y por ende pagar a la misma señora las respectivas mesadas atrasadas solicitud radicada en CAPRECOM el 13 de octubre del año 2.000”. Planteó como derechos violados los de petición, a la protección especial del Estado, al trabajo y a la seguridad social.

 

3. Según “Acta Individual de Reparto” de la Oficina Judicial, la demanda fue repartida al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de febrero (martes) de 2001.

 

4. El 23 de febrero (viernes) de 2001, la Secretaría del Juzgado pasó la demanda al despacho de la juez, la que en esa misma fecha dictó auto mediante el cual reconoció personería al apoderado, admitió la demanda y ordenó a la accionada –CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, a través de su Representante Legal, que enviara al Juzgado y para ese procedimiento, copia auténtica del expediente administrativo de la señora LUCINDA PEÑA GARCIA, respecto del derecho de petición, el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo reseñado por el apoderado y “certificar” los motivos por los cuales no había sido “resuelta la misma si fuere del caso”. Dispuso igualmente la Juez que el auto se notificara por telegrama a la parte accionada y por estado a la accionante.

 

5. El mencionado auto efectivamente se notificó por estado el día 26 de febrero (lunes) de 2001, y en esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado Noveno Laboral envió el telegrama No. 0197, dirigido al “Señor Representante legal CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CALLE 14 No. 8-70 BOGOTA”, comunicando en el contenido de dicho auto.

 

6. El 2 de marzo de 2001, la Secretaria del Juzgado pasó el expediente al Despacho con informe en el sentido de que el 1º de marzo venció el término de ejecutoria del auto precedente sin que la entidad accionada se hubiera pronunciado.

 

7. El 5 de marzo siguiente, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito dictó el fallo de rigor, en el cual resolvió textualmente: TUTELAR por violación del Derecho Fundamental de PETICIÓN, AL TRABAJO, a la Señora LUCINDA PEÑA GARCIA... Y en tal virtud se ORDENA a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM a través de su representante legal, RESOLVER la petición de resolver el Recurso de Reposición interpuesto contra el acto administrativo No. SP-APO377 del 19 de septiembre de 2000, radicada el 13 de octubre de 2000. Lo que deberá hacerse dentro del término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de la aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991.”

 

8. El fallo se notificó por anotación en el estado de 6 de marzo de 2001 y en esa misma fecha la Secretaria del Juzgado Noveno Laboral del Circuito envió el telegrama No. 0228, al “Señor Representante Legal CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES CAPRECOM CALLE 26 No. 57-90 BOGOTA, D. C.”, mediante el cual comunicó la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia.

 

9. Mediante oficio de 13 de marzo de 2001, la Secretaria del Juzgado Noveno Laboral del Circuito remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el cual fue recibido en la Secretaría General el día 16 siguiente.

 

10. El 3 de abril del año en curso, se recibió en la Sección de Correspondencia de esta Corporación, memorial suscrito por el Jefe de la División Administradora de Prestaciones Económicas (E) de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, dirigido a los Magistrados de la Corte Constitucional, en el cual puso de presente que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito remitió el expediente a la Corte sin que la entidad “hubiera contestado el fallo de tutela”, con lo cual se vulneró el derecho de defensa.

 

El mencionado funcionario puso de presente que mediante marconigrama de 6 de marzo de 2001, radicado en esa entidad el 27 de marzo de este mismo año, el Juzgado comunicó el fallo de tutela y se procedió de conformidad con lo resuelto. Empero, entre otros aspectos, resaltó que se vulneró el derecho de defensa a la entidad porque el Juzgado no esperó que dentro del término legal se respondiera al “fallo” de tutela. Anexó a su escrito fotocopias del telegrama No. 0228, de 6 de marzo, enviado por el Juzgado y recibido en Caprecom el 27 de marzo siguiente. Igualmente aportó la documentación relacionada con el cumplimiento del fallo de única instancia y solicitó que se declare la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso.

 

11. Mediante auto de 26 de abril de 2001, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional decidió seleccionar el expediente para su revisión.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas, al evaluar la actuación cumplida en el presente asunto por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, y por ser aplicable al presente caso, estima necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional acerca de las consecuencias procesales de la no notificación de la iniciación del trámite de la acción y la sentencia que decide sobre la solicitud de amparo, así como de la diligencia que debe tener el juez constitucional de tutela para surtir esas notificaciones.

 

En sentencia T-247, de 27 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, se puntualizó: 

 

“ Así pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar”.

 

“ Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a  los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias que se dicten” a “las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y del artículo 30 eijusdem, que refiriéndose al fallo indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.

 

“ La alusión que contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean “expeditos y eficaces” para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa.

 

“ La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, “el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias”.[1]

 

“ En cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando quiera que los estime más eficaces, pues el simple envío de un telegrama no satisface por sí solo el requisito de enterar a las partes e interesados del contenido de la sentencia, cuya notificación debe surtirse correctamente y a pesar de las dificultades que puedan presentarse, para mantener así la plenitud de las garantías sobre la impugnación de la misma.

 

“ 1.3 Las consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación

 

“Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse.

 

“ Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder; empero, con apoyo en las normas del procedimiento civil, aplicables en lo no regulado al procedimiento de  tutela, la Corte ha distinguido entre la falta de notificación de la iniciación del trámite y la falta de notificación de la sentencia, así:

 

‘ En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al ‘demandado’ (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella.

 

‘ Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8º, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela, habría sido saneable, en la forma prevista por el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia, es de las nulidades insaneables’.[2]

 

“ En asuntos llegados a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso; por el contrario, en los eventos en los que se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de notificación de la sentencia, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartirle a la solicitud de tutela el trámite adecuado”.

 

2.- El caso bajo examen.

 

De la reseña de la actuación procesal cumplida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, emerge con claridad la consolidación de irregularidades que permiten predicar la existencia de una nulidad insaneable que obliga a la Sala a proceder de conformidad.

 

La titular del juzgado de conocimiento ordenó notificar el auto admisorio de la demanda, por telegrama a la parte accionada, y por estado a la accionante, diferenciación que no parece tener razón de ser cuando la notificación por estado se cumple por no haberse logrado la personal.

 

En cumplimiento a la orden de la Juez, la Secretaria del Juzgado efectivamente pretendió notificar el auto al representante legal de la entidad accionada en la forma indicada y solicitar los documentos e información allí reseñada; pero al suscribir el respectivo telegrama, la empleada  judicial no advirtió que éste iba dirigido al Representante legal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y no al de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, que era la verdadera entidad demandada. De manera que mal podía haberse enterado el representante legal de Caprecom de la formulación de la demanda de tutela y la iniciación del trámite y, por consiguiente, no pudo ejercer el derecho de defensa ni pronunciarse oportunamente acerca del hecho que se le atribuía a esa entidad como constitutivo de la violación de los derechos fundamentales  de la peticionaria del amparo.

 

En cuanto a la notificación del fallo que concedió el amparo, se observa que se notificó por estado al día siguiente de haberse dictado, y si bien el telegrama dirigido a la entidad accionada se libró al día siguiente de la emisión de la providencia y que la Secretaria del Juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional cinco días hábiles después de enviada la comunicación, lo cierto es que el Jefe de la División Administradora de Prestaciones Económicas (E) de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, por iniciativa propia informó a la Corte que el telegrama fue recibido en la entidad sólo hasta el 27 de marzo de 2001, es decir veintidós (22) días calendario después de dictado el fallo y cuando ya el expediente se encontraba en esta Corporación. Para demostrar ese hecho, el funcionario aportó fotocopia del telegrama, en el cual efectivamente se observa sello impreso con reloj de la entidad, que indica que fue recibido en dicha fecha, a las 3:38 p.m.

 

La aseveración del mencionado funcionario es entonces creíble, y si alguna duda pudiera suscitarse al respecto, ésta se elimina al observar que la orden dada por el Juzgado en el fallo al conceder el amparo apenas se cumplió dos días después de la recepción del telegrama (29 de marzo de 2001), hecho éste que además pone de presente la absoluta despreocupación de la titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito por verificar si su orden se había cumplido o no, además de su falta de cuidado al momento de dictar el fallo, en tanto no le llamó la atención que la entidad pública no respondió a la demanda ni envió la documentación que le exigió, cuando con un poco de diligencia en la revisión del expediente había podido verificar que el telegrama que ella misma eligió como forma de notificación, por incuria o falta de cuidado de sus subalternos, había sido enviado a una entidad distinta a aquella verdaderamente accionada.

 

Todo ello muy seguramente se habría podido evitar si las notificaciones se hubieran efectuado mediante oficio llevado a su destino personalmente por el notificador del Despacho; o por lo menos, si además de los telegramas, para garantizar la materialización de las mismas en forma oportuna, se hubiera utilizado un medio adicional, como el fax o la vía telefónica, todo lo cual hacen muchos de los jueces de la República y que se justifica en razón de la naturaleza de la acción de tutela y los fines que ésta persigue.  

 

Si no existió notificación del auto de iniciación del trámite, y además la sentencia objeto de revisión no se notificó oportunamente y en debida forma, la Sala no tiene camino jurídico distinto al de decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de aquel auto, para garantizar de ese modo el debido proceso, y concretamente el derecho de defensa como aspecto particular de éste, a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE  COMUNICACIONES –CAPRECOM-, como en efecto lo hará en este proveído y dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen para los fines legales consiguientes.  

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso de tutela a partir de la notificación del auto de 23 de febrero de 2001, mediante el cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito admitió la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por  LUCINDA PEÑA GARCIA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.

 

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, la devolución del expediente al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, para los fines legales consiguientes; esto es, la Juez de instancia procederá a adelantar de nuevo el proceso y dictar el fallo de rigor, que si no es impugnado, deberá ser remitido a esta Corte para su eventual revisión en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991. Si hay segunda instancia, igual deberá hacerse con el fallo correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto de abril 17 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

[2] Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto de septiembre 7 de 1993. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.