A270-01


Auto 270/01

Auto 270/01

 

INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA POR INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO

 

 

Referencia: expediente T-418332. Acción de tutela promovida por María Eugenia Devia Izquierdo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Civil Laboral, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por  los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta el siguiente

 

AUTO

 

Relacionado con la revisión del fallo adoptado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 1º de diciembre de 2000, en razón de la acción de tutela impetrada, a través de apoderado, por la ciudadana María Eugenia Devia Izquierdo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Civil Laboral, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El Banco de Colombia, oficina de Santander de Quilichao, promovió proceso ejecutivo mixto ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio contra la señora BENICIA SILVA SANDOVAL.

 

Mediante providencia de 13 de diciembre de 1999, el Juzgado señaló el 1º de febrero de 2000 para llevar a cabo la diligencia de remate de un bien inmueble de propiedad de la demandada SILVA SANDOVAL, ubicado en la carrera 12 No. 7-28 del barrio Centenario, avaluado en $70’000.000,oo, siendo postura admisible el 40% de dicho avalúo.

 

A la diligencia de remate, que por quinta vez se intentaba, concurrió la señora MARIA EUGENIA DEVIA IZQUIERDO, quien ofertó la cifra base del remate, esto es $28’000.000,oo, consignando previamente en el Banco Agrario el 20% de dicho valor. De ese modo, por haber sido postura única, se le adjudicó el inmueble subastado.

 

El día viernes 4 de febrero de 2000, la señora DEVIA IZQUIERDO consignó en el Banco Agrario la suma de $14’000.000,oo, saldo del precio del remate, y el día 5 siguiente, en la misma entidad bancaria, depositó la cantidad de $840.000.oo, en la cuenta del Tesoro Nacional-Fondos Comunes, correspondiente al impuesto de que trata el artículo 7º de la Ley 11 de 1987.

 

Mediante providencia de 17 de marzo de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, improbó el remate efectuado, por considerar que la consignación de la suma correspondiente al impuesto previsto en el artículo 7º de la Ley 11 de 1997, se realizó un día después del término señalado en el inciso 1º del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil (3 días). Consecuencialmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 529 de dicha codificación, decretó la pérdida de la suma de $14’000.000,oo que la adjudicataria había depositado previamente para hacer postura, a título de multa y a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Contra la decisión judicial, la señora DEVIA IZQUIERDO, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. El 5 de mayo de 2000 el Juzgado Primero Civil del Circuito resolvió negativamente el primero y concedió el segundo. El 27 de septiembre de 2000, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al decidir el recurso subsidiario, confirmó la providencia recurrida.

 

2. El 17 de noviembre de 2000, mediante apoderado, la señora MARIA EUGENIA DEVIA IZQUIERDO interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, con el fin de que se le protegieran, tanto a ella como a sus hijos menores de edad, los derechos fundamentales de “acceder a una vivienda en condiciones dignas”, a la propiedad y al debido proceso.

 

El apoderado de la demandante fundamentó el quebrantamiento de tales derechos en que si bien fue cierto que la señora DEVIA IZQUIERDO realizó la consignación del impuesto un día después del plazo legal que tenía para hacerlo, los funcionarios judiciales accionados no tuvieron en cuenta las circunstancias en que ese hecho se produjo, las cuales, en síntesis, obedecieron a que el Juzgado Primero Civil del Circuito no fue lo suficientemente claro e ilustrativo con la señora MARIA EUGENIA DEVIA en cuanto a las obligaciones que debía cumplir en razón de la adjudicación del inmueble, pues no le precisó el número de la cuenta y de la entidad bancaria donde debería hacer la consignación.

 

Consideró el apoderado que los hechos que dieron origen al pago extemporáneo del impuesto del 3%, no eran imputables a la señora MARIA EUGENIA DEVIA y los funcionarios judiciales accionados no se apartaron de la interpretación exegética del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual rompieron el mandato del artículo 228 de la Constitución Política. Solicitó, en consecuencia, que en virtud del amparo se revocaran las providencias judiciales cuestionadas, para que en su lugar se dispusiera la aprobación del remate directamente por el juez constitucional, o, en su defecto, se impartiera orden en tal sentido al juez de conocimiento inicial. Subsidiariamente, el abogado demandó que se dejara sin vigencia la sanción de que trata el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en forma inmediata la restitución del saldo del precio del remate a su poderdante.

 

3. Mediante auto de 21 de noviembre de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca admitió la demanda; ordenó notificar a los funcionarios judiciales demandados y ordenó la suspensión de cualquier medida judicial tendiente a continuar con la diligencia de remate del inmueble dentro del proceso referenciado en la demanda, tal y como lo solicitó el apoderado de la accionante.

 

El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en sentencia de 1º de diciembre de 2000, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso a la accionante MARIA EUGENIA DEVIA IZQUIERDO y los demás derechos invocados en la demanda, en tanto concluyó que en el caso de examen hubo irracionalidad al estimar los hechos determinantes para la aplicación de la norma, pues no se apreció el por qué de la conducta tardía de la señora DEVIA como tampoco se aceptó la omisión informativa en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao.

 

Sobre tales bases, el Tribunal procedió a dejar sin efectos la providencia judicial mediante la cual se declaró improbado el remate y a título de multa decretó la pérdida de la suma de $14’000.000,oo depositados por la adjudicataria, así como las que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra aquélla y, como consecuencia de ello, ordenó lo siguiente:

 

“...el señor Juez PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes procederá a a(sic) reponer a la señora MARIA EUGENIA DEVIA IZQUIERDO el término de tres días, indicando por escrito en forma debida el número de la cuenta bancaria y la entidad ante la cual deberá hacer los depósitos correspondientes a la diligencia de subasta pública llevada a cabo el 1º de febrero de 2000 a efectos de que ella proceda a efectuarlos, y el juzgado a emitir vencido dicho término la providencia que corresponda.” 

 

Notificado el fallo a las partes, no fue objeto de impugnación, por lo cual, el

15 de diciembre el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para los fines legales consiguientes.

 

4. Encontrándose el expediente en esta Corporación, el 20 de marzo de 2001 el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, actuando por delegación del señor Defensor del Pueblo e invocando las facultades conferidas en los artículos 86 y 282 de la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitó a la Corte Constitucional la revisión del fallo de tutela dictado, con fundamento en que dentro del trámite nunca se citó a la señora BENICIA SILVA SANDOVAL ni tampoco se le notificó el fallo adoptado, privándola de cualquier forma de defensa, cuando la decisión tomada afectaba sus intereses procesales y patrimoniales en su condición de parte ejecutada dentro del proceso cuestionado en sede de tutela.

 

El representante de la Defensoría del Pueblo sustentó su posición en la doctrina de la Corte Constitucional referida a la imposibilidad de adelantar un proceso de tutela cuya finalidad es la de desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (Auto No. 27 de 1º de junio de 1995). Agregó que la Corte reiteradamente ha dicho que tanto la falta de notificación de iniciación de un proceso de tutela a los demandados o a quienes derivan un interés legítimo del resultado del proceso, como también cuando se omite la notificación del fallo, se vulnera el derecho al debido proceso y se quiebra el principio de participación, por lo cual, si el juez incurre en cualquiera de esos eventos se genera una nulidad de lo actuado (Sentencia T-247 de 1997).  

 

Concluyó el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, que en el presente caso el juez de tutela omitió la citación y notificación a un tercero con interés legítimo en los resultados del proceso de tutela, originándose una indebida conformación del contradictorio, pues la acción se enderezó a cuestionar la improbación del remate de un bien de propiedad de la señora BENICIA SILVA  SANDOVAL, pretendido dentro de un proceso ejecutivo, cuyo fallo fue precisamente adverso a la parte ejecutada, sin que le hubiese sido posible intervenir en el trámite tutelar, máxime si los despachos judiciales accionados no se preocuparon por impugnar la decisión.

 

5. El 27 de marzo de 2001, la Sala de Selección Número Tres de la Corporación seleccionó el expediente para su revisión.

 

II. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE.

 

Corresponde en este caso determinar a la Sala si le asiste razón o no al representante de la Defensoría del Pueblo cuando plantea la existencia de una nulidad por no haberse citado al proceso de tutela a la señora BENICIA SILVA SANDOVAL.

 

Como bien se desprende de la reseña procesal efectuada, la señora BENICIA SILVA SANDOVAL es la demandada en el proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco de Colombia, oficina Santander de Quilichao, cuyo trámite en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicho municipio, y en segunda instancia a la Sala de Decisión Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

 

Mediante la acción de tutela propuesta por MARIA EUGENIA DEVIA IZQUIERDO, se cuestionaron las providencias judiciales que improbaron el remate del inmueble de propiedad de la demandada BENICIA SILVA, pidiéndose expresamente en la demanda su revocatoria para que en su lugar se dispusiera la aprobación del remate directamente por el juez constitucional, o se impartiera orden en tal sentido al juez de conocimiento inicial.

   

En tales circunstancias, para la Sala no admite discusión alguna el hecho de que la señora BENICIA SILVA SANDOVAL tenía interés en el resultado de la solicitud de amparo formulada por la rematante MARIA EUGENIA DEVIA IZQUIERDO, pues precisamente en su condición de demandada y propietaria del bien inmueble embargado y secuestrado objeto del remate, era favorable para sus intereses patrimoniales el hecho de que se hubiera improbado el remate. Igualmente, es claro que el Banco de Colombia, como demandante en el proceso ejecutivo mixto, también era un tercero interesado en los resultados de la acción de tutela porque con ella se buscaba la aprobación del remate efectuado.

  

La no vinculación de la señora BINICIA SILVA y del Banco de Colombia al presente proceso de tutela representa una indebida integración del contradictorio, de modo que es indispensable enmendar ese yerro procesal  en que se incurrió por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, como quiera que tanto aquélla como éste son legítimos contradictores de las pretensiones de la accionante MARIA EUGENIA DEVIA IZQUIERDO.

En varias oportunidades la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en tal sentido, indicando que se debe aplicar el artículo 83 del Código Procesal Civil que trata sobre el litisconsorcio necesario y la integración del contradictorio. 

 

“Habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia. La necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. En estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso. La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio. La omisión de la integración del litisconsorcio, conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso. La falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales…[1]

 

“…se está ante un litisconsorcio necesario, que debe integrarse: a) al momento de formular la demanda, dirigiéndola contra todos los litisconsortes; b) si así no se hiciere, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio; c) en caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de los litisconsortes, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”[2].

 

En el presente caso, la anomalía procesal se consolidó no sólo por la no vinculación de la señora BINICIA SILVA, como lo plantea el representante de la Defensoría del Pueblo, sino por la no citación del Banco de Colombia, configurándose uno de los motivos de nulidad contemplados en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que era indispensable integrar el litisconsorcio.

 

Habida consideración de que se trata de una nulidad saneable y que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, la Sala Novena de Revisión se abstendrá de efectuar la revisión de fondo del fallo dictado y, dispondrá que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca ponga en conocimiento de la señora BINICIA SILVA SANDOVAL y del Banco de Colombia, oficina Santander de Quilichao, la nulidad advertida  para que puedan intervenir en el proceso, advirtiéndoles que si dentro de los tres días siguientes a la notificación guardan silencio, ésta se entenderá saneada y el proceso continuará su curso. En el evento de que la aleguen, la nulidad deberá ser declarada. El término para fallar el presente proceso continuará suspendido mientras se cumple dicho trámite.

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del fallo de tutela dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en el presente expediente.

 

Segundo: ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca   poner en conocimiento de la señora BENICIA SILVA SANDOVAL y del Banco de Colombia, oficina Santander de Quilichao, la nulidad reseñada en la parte considerativa de esta providencia, haciéndoles saber que si guardan silencio ésta se entenderá saneada y el proceso continuará su curso. En caso contrario, la nulidad deberá declararse.

 

Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General se remita el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca para los fines señalados en precedencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Sentencia T-056 de 6 de febrero de 1997. M P. Antonio Barrera Carbonell

[2] Sentencia T-289 de 5 de julio de 1995. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz