A281-01


Auto 284/01

Auto 281/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ

 

 

Referencia: expediente T-471948

 

Peticionario: Alberto Díaz del Castillo Zarama

 

Accionado: Instituto de Seguros Sociales, Ministerio de Hacienda y Gobernación de Nariño

 

Magistrado Ponente:                                                     Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., octubre primero (1º) de dos mil uno (2001)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     El cinco de marzo de 2001, el señor Alberto Díaz del Castillo Zarama  interpuso acción de tutela, por medio de apoderado, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (reparto) por considerar vulnerado su derecho al debido proceso y al mínimo vital por parte del Instituto de Seguros Sociales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación de Nariño al no haberle reconocido hasta el momento la pensión de vejez, ya que el trámite de reconocimiento y pago del bono pensional ha sido obstaculizado por el Ministerio de Hacienda y la Gobernación de Nariño basándose en requisitos meramente formales que desconocen el derecho sustancial de fondo.

2.     En auto del siete de marzo de 2001, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, aplicando el Decreto 1382 de 2000 en su artículo segundo, remitió la presente acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, para que éste conociera del caso.

3.     El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, asumió conocimiento del caso y profirió sentencia el 30 de marzo de 2001 concediendo el amparo solicitado. Tal fallo fue impugnado por el accionado.

4.     La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, conoció en segunda instancia de la tutela de la referencia y dictó sentencia el 30 de mayo de 2001 revocando la decisión del a quo.

5.     El proceso de la referencia fue remitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, a esta Corporación para su eventual revisión.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.      El Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” es manifiestamente inconstitucional, porque viola el artículo 86 de la Carta Política, desconoce el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República en virtud de la facultad que le otorgaba directamente el artículo 5º transitorio de la Constitución, y porque vulnera de manera evidente la reserva de ley que establece la Carta para  la regulación de los “derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que este Decreto debe inaplicarse usando la excepción de inconstitucionalidad y así ha procedido en múltiples oportunidades[1].  

 

2.      La providencia a través de la cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá se declara incompetente para conocer de la acción de tutela interpuesta, argumentando lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1382 de 2000, es nula porque se funda en una norma manifiestamente inconstitucional. Además, la aplicación del mencionado Decreto está suspendida por el Decreto  404 de 14 de marzo de 2001.

 

3.      El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, carece de competencia para conocer de la acción de tutela de que se trata, porque en la tutela la competencia es a prevención (artículo 37 Decreto 2591 de 1991), y no tienen relevancia alguna los factores subjetivo u objetivo[2].  El proceso está viciado de nulidad por falta de competencia. Se desconoció la competencia funcional del juez ante quién el ciudadano pretendía hacer valer sus derechos fundamentales, trasladándose  el asunto a quién debía conocer en segunda instancia. Conforme a lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia funcional constituye una nulidad insaneable.

 

Por las razones expuestas, ésta Sala procederá a declarar la nulidad del proceso a partir del Auto proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de marzo de 2001.

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declarar la nulidad del proceso a partir del Auto proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de marzo de 2001.

 

SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a quién corresponde por prevención el conocimiento de este proceso, para que se tramite la tutela solicitada por el señor Alberto Díaz del Castillo Zarama.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Ver entre otros el Auto 085 del 26 de septiembre de 2000, y los Autos  087, 089 y 094, todos de 2000.

[2] Con una única excepción, la establecida en el inciso final del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar.”