A313-01


Auto 304/01

Auto 313/01

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

DESISTIMIENTO DE TUTELA EN SEDE DE REVISION-Improcedencia/DESISTIMIENTO DE TUTELA ANTES DE SER OBJETO DE REVISION-Procedencia

 

La jurisprudencia de la Corte ha estado encaminada a señalar, en términos generales, que en la etapa de revisión por esta Corporación, no es posible desistir de la acción de tutela, pues, no se está frente a una etapa más dentro del proceso, y los derechos que se examinan trascienden los intereses concretos de las partes. No obstante lo anterior, este criterio no se aplica al caso bajo estudio, porque  el desistimiento se hizo antes de que esta sentencia fuera objeto de revisión por esta Corporación.

 

NULIDAD ACCION DE TUTELA POR DESISTIMIENTO DEL ACTOR

 

 

Referencia: expediente T- 511.887

 

Acción de tutela instaurada por Orlando Benjamín Romero Luna contra el Banco de Bogotá, Cifin-Asociación Bancaria, Computec-Datacrédito.

 

Magistrado sustanciador :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el presente auto, en el proceso de revisión de la providencia adoptada por el Juzgado                                        Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, de fecha 5 de septiembre del año 2001, en la acción de tutela presentada por Orlando Benjamín Romero Luna contra el Banco de Bogotá, Cifin-Asociación Bancaria, Computec-Datacrédito.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte, en auto de fecha 23 de octubre de 2001, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El actor presentó acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, reparto, el día 20 de octubre de 2000.

 

El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en auto de fecha 23 de octubre de 2000, rechazó la demanda y ordenó enviarla a los juzgados civiles municipales, aduciendo que “por los factores de la competencia que determinan el conocimiento de las acciones de tutela, no es este Despacho judicial el competente para conocer de la presente acción, si tenemos en cuenta que la entidad accionada es una entidad particular.” (Decreto 1382 del año 2000) (folio 7)

 

El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, en auto de fecha 27 de octubre de 2000, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la demandada y solicitó información sobre el asunto.

 

En sentencia del 16 de noviembre de 2000, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal denegó la tutela pedida.

 

La providencia fue impugnada, pero el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, no conoció de tal impugnación, en razón de que su presentación había sido extemporánea. (fls. 40 y 41)

 

Obra a folio 46 una comunicación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 10 de julio de 2001, en la que se le ordena al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá resolver la impugnación. Esta decisión se originó en otra acción de tutela, interpuesta por el mismo actor contra el mencionado Juzgado 39, por haberse negado a conocer de la citada impugnación.

 

Con fecha 16 de agosto de 2001, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal, en razón de no haberse vinculado a la acción de tutela a todas las partes contra la que se dirigió, a saber, Cifin-Asociación Bancaria, Computec-Datacrédito, además del Banco de Bogotá. (fls. 54 a 56)

 

Nuevamente tramitada la actuación procesal, en sentencia del 5 de septiembre de 2001, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, denegó la tutela. (fls. 100 a 103).

 

Obra a folio 108, la comunicación del actor, de fecha 17 de septiembre de 2001, dirigida al Juez Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, con presentación personal en la Notaría Segunda de Barranquilla (fl. 108 vuelto), en la que manifiesta que desiste de la demanda de tutela.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Son dos los asuntos que se examinarán en esta providencia : la supuesta falta de competencia del Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá y el desistimiento de la acción.

 

1. El trámite de esta acción se realizó dándole efecto al Decreto 1382 de 2000, Decreto sobre el cual, tal como se ha dicho por la Corte y ahora se reitera, ha de inaplicarse por esta Corporación, pues las normas contenidas en su artículo 1º vulneran la Constitución Política.

 

En efecto, son numerosas las providencias de la Corte en este sentido, pudiéndose citar los siguientes autos de la Sala Plena : los Nros. 085 del 26 de septiembre del 2000, 087A, 089, 094, de 2000; el auto de fecha 26 de enero de 2001, correspondiente al expediente T-401.579, entre otros.

 

En todas estas oportunidades, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado por el juez que no era competente, y ha dispuesto que se rehaga el trámite correspondiente.

 

1.2. Analizada la actuación surtida en el trámite de la acción de tutela objeto de esta revisión, se observa que la misma fue presentada por el actor ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá, en turno. Una vez repartida, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en lugar de tramitar la tutela, ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad, aduciendo falta de competencia, argumento que, como ya se dijo, no resulta aplicable por ser contrario a la Carta Política por las razones expuestas en las providencias que se mencionaron.

 

1. 3. En tal virtud, en guarda de la primacía de la Constitución, habrá entonces de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto de 23 de octubre de 2000, proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, visible a folio 7.

 

2. Como consecuencia de lo anterior, habría de ordenarse que el mencionado Juzgado imprimiera a esta acción de tutela el trámite que correspondiera. Sin embargo, obra en el expediente un escrito del actor, dirigido al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, en el que desiste de la  acción de tutela, en los siguientes términos:

 

“Tendiendo en cuenta la respuesta de la Asociación Bancaria, desisto de la demanda de la referencia.” (fl. 108)

 

Esta manifestación de la voluntad del actor, fue presentada personalmente por él ante el Notario Segundo de Barranquilla, el día 18 de septiembre de 2001 (fl. 108 vuelto).

 

2.1 La jurisprudencia de la Corte ha estado encaminada a señalar, en términos generales, que en la etapa de revisión por esta Corporación, no es posible desistir de la acción de tutela, pues, no se está frente a una etapa más dentro del proceso, y los derechos que se examinan trascienden los intereses concretos de las partes, tal como se explicó en la sentencia T-260 de 1995.

 

No obstante lo anterior, este criterio no se aplica al caso bajo estudio, porque  el desistimiento se hizo antes de que esta sentencia fuera objeto de revisión por esta Corporación.

 

2.2 Como resultaría un simple culto a las formas, en olvido de los principios que animan la Constitución, tales como la economía procesal, la primacía del derecho material, la eficiencia y celeridad, que la Corte ordenara que se inicie nuevamente toda la acción de tutela por parte del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, competente para conocer de esta acción, sin tener en cuenta que no podrá haber decisión de fondo, por el desistimiento del actor, lo procedente será declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, desde el auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, pero no se ordenará que se inicie nuevamente la acción. Unicamente se ordenará que el Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá disponga lo pertinente con el desistimiento, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

 

De esta forma se respeta la voluntad del actor de desistir de la demanda y la declaración de nulidad que se ordena por esta Corporación.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero: Declarar la nulidad  de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por Orlando Benjamín Romero Luna contra el Banco de Bogotá, Cifin-Asociación Bancaria, Computec-Datacrédito, desde el auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, que obra a folio 7.

 

Segundo: Remítase el expediente por Secretaría al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá para los efectos señalados en este auto, en relación con el desistimiento.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General