A010-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 010/02

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y de distintos distritos judiciales

 

Referencia: expediente ICC-347

 

Conflicto de Competencia entre Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Baranoa - Atlántico y el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     El 8 de noviembre de 2001, la Señora Sara Matilde Otero de Ojeda  interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Baranoa (reparto), contra la Empresa Equipos Universal S.A., con sede en Bogotá, por  considerar vulnerado su derecho de petición al haber elevado un escrito en el cual  solicitaba se le explicara por qué desde el 7 de marzo no recibía su mesada.

 

2.     Mediante providencia del 9 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, consideró que, de acuerdo con lo señalado en el inciso primero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de las acciones de tutela, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza del derecho.

 

Según el Juzgado, en la presente tutela, la competencia corresponde a los juzgado civiles municipales de Bogotá ya que la empresa Equipos Universal S.A. tiene su domicilio en esta ciudad. Por tanto, es en este lugar donde está ocurriendo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgado civiles municipales de Bogotá para que con posterioridad al reparto se asumiera la competencia.

 

3.     El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, no asumió la competencia del caso por considerar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se debe interpretar de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional. Es decir, independientemente del lugar en el cual tenga su sede la entidad accionada, la competencia se determinará por el lugar de donde efectivamente se vulnera el derecho o donde se sufren las consecuencias de tal violación.

 

Estimó que la accionante interpuso la acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Baranoa y es ante éste que recibirá respuesta la accionada. De tal situación derivó la competencia del mencionado Juzgado.

 

En consecuencia, por existir un conflicto negativo de competencia, envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1]

 

Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.[2]

 

2. En el presente conflicto de competencia se hace necesario determinar cuál es el superior jerárquico común del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa – Atlántico y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá.

 

El caso de autos compromete a dos juzgados de jurisdicción ordinaria de diferentes distritos judiciales por lo que superior jerárquico es la Corte Suprema de Justicia.  Para determinar la Sala de esta Corporación que debe conocer de la colisión, la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que los dos juzgados conocen en común del área civil – en virtud de que el promiscuo conoce del área penal, laboral, civil y de familia -, considera que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la competente para decidir el asunto en estudio.

 

Tal afirmación se complementa y soporta con el artículo 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que contempla:

 

"(...)Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y Juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos."

 

III. DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el presente conflicto por falta de competencia y, en consecuencia, ORDENAR que por Secretaría General se remita a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para que ésta resuelva el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá.

 

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de  Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución)

[2] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra