A025-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 025/02

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Alcance

 

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Conformación del legítimo contradictorio

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA POR INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO

 

 

 

Referencia: expediente T-524923. Acción de tutela promovida por Myriam Cecilia Rodríguez de Niño contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá,  D. C.,  veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta el siguiente

 

 

AUTO

 

Respecto de la revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en razón de la acción presentada a través de apoderado por la señora Myriam Cecilia Rodríguez de Niño contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 13 de septiembre de 2001, a través de apoderado, la señora MYRIAM CECILIA RODRÍGUEZ DE NIÑO, de 53 años de edad, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander. Del texto de la demanda y sus anexos se extracta que la mencionada, el 1º de abril de 1998 presentó a dicha Seccional solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente en razón del fallecimiento de su esposo GERMAN NIÑO AYALA. Sostuvo el apoderado que el Instituto negó el reconocimiento de la pensión y pago de las respectivas mesadas hasta tanto las entidades públicas en las que había laborado el causante no cancelaran “los respectivos bonos pensionales”. Solicitó, en consecuencia, que se le reconociera la pensión a su mandante, sin supeditarla al pago de los bonos pensionales por parte de las entidades en las que había laborado el causante; se le pagaran las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha en que se causaron y se ordenara el pago inmediato de las acreencias pensionales a las que tenía derecho.

 

Como prueba, el apoderado únicamente aportó fotocopia simple del registro civil de defunción del señor GERMAN NIÑO AYALA.

 

2. Mediante auto de 14 de septiembre de 2001, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda y ordenó oficiar al representante legal del ente accionado para que en el término de 3 días hábiles se pronunciara sobre la demanda.

 

3. En oficio recibido en el Juzgado el día 20 de septiembre de 2001, el Gerente de Pensiones y Protección Riesgos Laborales del ISS, Seccional Santander, informó al juez que efectivamente la accionante, el 1º de abril de 1998 presentó solicitud de pensión de sobreviviente por muerte del asegurado. Que al efectuar el estudio correspondiente, se determinó que el asegurado fallecido dejó la expectativa de una pensión para sobreviviente por Bono B,  la cual reconocería y pagaría el ISS una vez “las Entidades Emisoras concurrentes en el pago de Bono Pensionales (sic) (FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER) lo liquide emita y pague o garantice su pago al ISS...”. Agregó el funcionario que en el caso concreto, “se encuentra en trámite de consulta la cual se efectúo (sic) mediante oficio No DP-CDP No 2514 de Junio 22 de 2001 (sic), del cual anexó copia”. Indicó que por lo anterior, el ISS estaba a la espera de la liquidación, emisión y pago del Bono Tipo B.

 

Como lo anunció, el representante legal de la Seccional del ISS anexó copia del oficio mediante el cual se solicitó al FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER, la emisión de “Bonos Pensionales”, el cual ostenta como fecha de elaboración el 22 de junio de 2000, no de 2001 como lo manifestó en la respuesta.   

 

4. El 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dictó el fallo correspondiente en el que resolvió “NEGAR la prosperidad de la tutela propuesta”. Consideró que en casos como el referido en la demanda, el juez de tutela debía indagar si se había dado una respuesta adecuada por parte del accionado a la petición formulada por el actor y no existía la posibilidad de que reconociera derechos pensionales. Que, en el caso concreto, el ISS le dio una respuesta de fondo a la petición de la accionante al ponerle conocimiento las causas por las cuales no le podía reconocer la prestación, de manera que, enterada de ese hecho, la demandante debía enderezar sus gestiones ante el FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER, el cual, según el ISS, debía emitir el Bono Tipo B, pagarlo o garantizar su pago.

 

5. El 28 de septiembre de 2001, el Secretario del Juzgado dejó constancia de que en esa fecha se libraron los oficios Nos. 993 y 994 para dar cumplimiento a lo ordenado en “auto anterior”. No se anexaron copias de tales oficios y tampoco obra en el expediente oficio mediante el cual se hubiera remitido el expediente a la Corte Constitucional. Este fue recibido en la Corporación el 26 de octubre de 2001.

 

6. Mediante auto de 29 de noviembre de 2001, la Sala de Selección Número Once de la Corte, seleccionó el expediente para su revisión.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar el fallo de única instancia ya referenciado, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

 

2. Reiteración de jurisprudencia.

 

La actuación cumplida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, conduce a la Sala a reiterar el criterio de la Corte Constitucional acerca de la forma como debe proceder el juez de tutela cuando el actor dirige la demanda contra una autoridad pública que no corresponde, o se da la hipótesis de que sean varias las entidades u organismos llamados a enfrentar el conflicto planteado, criterio éste condensado cabalmente en auto No. 055, de 11 de diciembre de 1997, Sala Quinta de Revisión, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, del cual se extracta, en lo que se estima pertinente,  lo siguiente:

 

a) Es un deber del juez de tutela el integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad, pues si bien la demanda de tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se entable contra un sujeto distinto y entonces mal podría prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra ella (Sentencia T-578 del 10 de noviembre de 1997).

 

b) Frente  a la circunstancia consistente en la inicial vinculación al proceso de alguien  que sí está involucrado real o aparentemente en los hechos, pero sin que a la vez aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.

 

c) La característica de informalidad de la tutela tiene complemento necesario en los poderes reconocidos a los jueces encargados de su conocimiento, encaminados a recoger los datos preliminares que le permitan al funcionario judicial proveer acerca de la defensa, garantía y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, objetivo prioritario que guió al Constituyente en el diseño y consagración  de la acción de tutela como instrumento de inmediata y eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales.

 

d) La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Al no integrarse debidamente tales extremos de la relación procesal,  no  puede resolverse sobre el fondo del litigio y el juez debe declararse inhibido para fallar de mérito.

 

e) La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que "el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio”.

 

f) La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares. Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos.

 

g) Dadas las características especiales del proceso de tutela, si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

 

3. El caso concreto.

 

Observa la Sala que en el caso bajo examen el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga contó con el tiempo suficiente para vincular oportunamente al trámite al llamado “FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER”, como sujeto pasivo de la acción, porque la respuesta del ISS Seccional fue recibida en el Juzgado el 20 de septiembre de 2001, esto es, cuando aún faltaban cinco (5) días para que venciera el término legal de diez (10) días de que disponía para adoptar el fallo, y de esa respuesta se colegía sin dificultad que si bien el apoderado de la actora enderezó la solicitud de amparo exclusivamente contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander, éste no había definido el reconocimiento o negación de la prestación reclamada por la omisión en que había incurrido el ente llamado a pagar el bono pensional correspondiente de acuerdo con el ordenamiento legal que regula la materia, para el caso concreto, el FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER.

 

Con fundamento en lo anterior y observando las directrices jurisprudenciales ya señaladas, la Sala Novena de Revisión declarará la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con el fin de que por ese Despacho se notifique al representante legal del FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER, no sólo de la demanda de tutela formulada, sino de la respuesta dada a la misma por el Gerente de Pensiones y Protección de Riesgos laborales del ISS, Seccional Santander, para que, si lo estima pertinente, se pronuncie sobre los hechos motivo de la misma y esa respuesta que involucra a ese ente como sujeto pasivo de la acción propuesta por MYRIAM CECILIA RODRÍGUEZ DE NIÑO, y cumplido todo ello, se adopte nuevamente el fallo que en derecho corresponda.

 

IV.  DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DECLARAR la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 27 de septiembre de 2001, mediante el cual decidió negar la tutela promovida a través de apoderado por MYRYAM CECILIA RODRÍGUEZ DE NIÑO.

 

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al señor Juez de instancia que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente auto, a integrar debidamente el contradictorio, adelantar de nuevo el proceso y dictar el fallo de rigor, que si no es impugnado, deberá ser remitido a esta Corte para su eventual revisión en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991. Si hay segunda instancia, igual deberá hacerse con el fallo correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General