A033-02


Proyecto de circulación restringida

Auto 033/02

 

ACCION DE TUTELA-Procedimiento preferente y sumario

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Identificación cabal del demandado

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designación del demandado

 

JUEZ DE TUTELA-Participación comprometida y responsable en el trámite de la acción

 

La decisión judicial producto de la aplicación del trámite de tutela requiere de una participación comprometida y responsable por parte del juez de tutela, quien es el llamado a evaluar en su integralidad las condiciones fácticas y jurídicas que componen la controversia. Para la Corte Constitucional resulta claro que en el presente caso, el juez de instancia omitió vincular a la legítima parte pasiva y con ello, cumplió de manera exigua y poco efectiva la acción de administrar justicia máxime, cuando se trata de una persona de escasos recursos que padece una enfermedad terminal. De conformidad con los principios que inspiran la Carta Política el juez del Estado social de derecho no puede convertirse en un simple tramitador de peticiones sino se encuentra compelido a producir decisiones proporcionales, armónicas y racionales como única fuente de la efectiva seguridad jurídica.

 

Referencia: expediente T-548301

 

Acción de tutela interpuesta por Teresa Vargas Marles contra el Hospital Universitario del Valle.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por  los  Magistrados Jaime Córdoba Triviño -Presidente de la Sala-, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Juez 4º Civil Municipal de Cali, de fecha 29 de noviembre de 2001, mediante el cual se resolvió negar la acción de tutela presentada por la señora Teresa Vargas Marles contra el Hospital Universitario del Valle.

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos (2) de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante auto del cuatro (04) de febrero del 2002, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional entra a considerar la sentencia proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cali, de fecha 29 de noviembre de 2001.

 

1. Solicitud

La señora Vargas Marles solicita se ordene por medio de un fallo de acción de tutela al Hospital Universitario del Valle que le proporcione los medicamentos necesarios para que se le aplique el procedimiento de quimioterapia y le continúen suministrando los otros medicamentos que el tratamiento de su enfermedad requiera.

 

2. Hechos

La señora Teresa Vargas Marles padece de cáncer y se encuentra afiliada al SISBEN (Sistema de selección de beneficiarios para programas sociales) interpone acción de tutela contra el Hospital Universitario del Valle porque considera que la entidad de salud ha puesto en peligro sus derechos a la vida, a la integridad física y a la salud debido a que se niega a aplicarle el tratamiento de quimioterapia ordenado por el médico y al suministro del medicamento necesario para tratar su enfermedad.

 

En respuesta al amparo formulado, el apoderado judicial del Hospital Universitario del Valle expresa que la entidad de salud no se ha negado en ningún momento a prestar el servicio requerido, que tan sólo le solicitó a la accionante que aportara el medicamento necesario para el tratamiento de quimioterapia, el cual debía suministrarle una ARS (Administradora del Régimen Subsidiado de Salud) o una EPS (Empresa Promotora de Salud), a la que la Secretaría de Salud Municipal la hubiere afiliado.

 

El tratamiento de quimioterapia es un procedimiento ambulatorio y por ello, el medicamento debe ser suministrado por la ARS o la EPS a la que el paciente esté afiliado, en tanto que el Hospital Universitario del Valle es una IPS (Intitución Prestadora de Salud) el cual cumple con prestar la atención al paciente, conforme lo establece la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

En el fallo de 29 de noviembre de 2001 el Juez 4° Civil Municipal de Calí, niega el amparo solicitado porque considera que el Hospital no está obligado a proporcionar los medicamentos necesarios para el tratamiento de cáncer de seno, que padece la accionante y que, ella debe acudir ante la Secretaría de Salud Municipal para ser inscrita en una ARS o en una EPS. De otra parte manifiesta el juez de tutela que “como se pudo verificar telefónicamente con Salud Pública Municipal, a la señora Vargas Marles no se le ha asignado una ARS o EPS y ella tampoco lo ha solicitado..” [1]. Subrayado fuera del texto.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

La Constitución Política en su artículo 86 creó la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección y defensa de los derechos fundamentales. Sin embargo, la condición de preferente y sumario no significa que el juez de conocimiento en pro de la efectividad y rapidez del fallo se abstenga de desplegar todas las medidas necesarias –jurídicamente posibles- para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales, como tampoco, significa que el fallador deba producir todo tipo de órdenes sin fundamento jurídico en aras de absolver afirmativamente las pretensiones de los accionantes.

 

El fallo de tutela debe ser el resultado de la valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos además de garantizar la concurrencia de todas las personas involucradas –activa o pasivamente- en la situación jurídica producto de la controversia.

 

La condición preferente y sumaria de la acción de tutela significa, en especial, que el juez de conocimiento debe emplearse a fondo en la identificación de la totalidad de los aspectos que componen la litis, para que el fallo sea realmente una garantía efectiva de los derechos fundamentales y producto de una actuación ágil y oportuna.

 

En el presente caso, el Juez de tutela a pesar de constatar que existe una vulneración al derecho a la vida y el derecho a la salud, omite vincular al legitimo contradictor[2] o a la parte que por legitimación pasiva debe concurrir al proceso y no notifica a la Secretaría de Salud Municipal a pesar de identificar a esta entidad, como la posible responsable de la afiliación de la accionante a una Empresa Prestadora de Salud. Esta forma de proceder, desconoce el principio de efectividad de la acción y dilata injustificadamente la solución al problema planteado.

 

La Corte Constitucional en forma reiterada ha insistido en el deber que tiene el juez de tutela de cumplir con los principios básicos del procedimiento y entre ellos, se encuentra el de integrar la parte que tiene un legítimo interés en la causa y la parte de la que se presume su responsabilidad. En este sentido ha dicho:

 

“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que -además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.

 

“No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.

 

“Además, la licencia concedida por la Carta Fundamental en su artículo 86 para que cualquier individuo acuda, por sí mismo o por interpuesta persona, a interponer recurso de amparo en favor de sus derechos vulnerados, sin que para ello requiera los servicios de un especialista en derecho, deriva en la imposibilidad de exigirle a la demanda precisiones técnicas o exactitudes propias del conocimiento versado en leyes.

 

“Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.

 

“Por ello la Corte Constitucional ha venido reconociendo la necesidad de que el juez competente integre al sujeto pasivo de la acción, de oficio, si así lo requiere el proceso, para evitar que la producción de fallos inhibitorios defraude la pronta y efectiva administración de justicia y la confianza puesta en sus funcionarios por los individuos que se someten a ella.

 

“En una de tales oportunidades, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación sostuvo:

 

‘Cuando la acción se dirige contra un sujeto distinto, mal podría prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra ella.” (Sentencia T-578/97)

 

“Y en el mismo sentido, se pronunció en otra oportunidad la Corte, así:

 

‘La característica de informalidad, a la que se acaba de aludir a propósito de la acción de tutela, tiene complemento necesario en los poderes reconocidos a los jueces encargados de su conocimiento, poderes encaminados, en el aspecto que se examina, a recoger los datos preliminares que le permitan al funcionario judicial proveer acerca de la defensa, garantía y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, objetivo prioritario que guió al Constituyente en el diseño y consagración  de la acción de marras como instrumento de inmediata y eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales, finalidad que se vería burlada si, al momento de asumir el conocimiento  de un caso concreto se la rodeara de exigencias o requisitos  limitantes de su ejercicio, trámite o decisión, contrarios por lo demás a la filosofía que la inspiró.  Dentro de este amplísimo contexto cabe plantear la problemática a la que se ha aludido más arriba, originada en la equivocada mención de autoridades, órganos o personas como causantes de la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional fundamental.  Considera la Sala que una situación de tal tipo impone al juez una actitud en extremo diligente orientada a la solución de tan delicado asunto, así pues, cuando sobre el particular se cierna duda podrá recurrir al  solicitante para que en el término previsto en el artículo 17 del decreto  2591 de 1991 proceda a corregir la solicitud en el sentido de salvar el inconveniente presentado o requerir del órgano o de la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud, los informes pertinentes con miras a dilucidar si entre la vulneración o amenaza del derecho puesta a su conocimiento y el órgano, autoridad o persona a la que se le atribuye, existe la relación necesaria que permita la imputación de la acción o la omisión conculcadora.   Consciente el fallador de la actual vulneración de un derecho constitucional fundamental o de su evidente amenaza y de que tal hecho no puede ser atribuíble al órgano, autoridad o persona que aparece mencionado en la solicitud, lejos de rechazarla de plano, ha de desplegar actuación suficiente y eficaz tendiente a crear certeza acerca del llamado a responder  por su presunta actuación u omisión. Una vez llegado a la convicción sobre la persona, autoridad u órgano presuntamente violador, el juez debe tomar las providencias necesarias para vincularlo a la actuación adelantada, ya que conforme al artículo 5o. del Decreto 306 de 1992 "todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes", y explica la norma que "para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige  la acción..." y lo más importante, "el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la  notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se subraya), postulado de enorme trascendencia por cuanto a la autoridad, persona u órgano así llamado ha de garantizársele la protección procesal necesaria.

 

‘Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que  ha  incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque  en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quien pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.’ (Sentencia T-091/93)”.[3]

 

De otra parte, debe la Corte Constitucional expresar su rechazo a la práctica informal de pruebas y reiterar que la condición sumaria del trámite de la acción no significa vulneración al debido proceso. De la equivocada interpretación de la eficiencia y celeridad [4] del amparo, el juez deduce una práctica superficial y poco garantista que afecta la resolución plena y total del problema jurídico planteado.

 

La decisión judicial producto de la aplicación del trámite de tutela requiere de una participación comprometida y responsable por parte del juez de tutela, quien es el llamado a evaluar en su integralidad las condiciones fácticas y jurídicas que componen la controversia. Para la Corte Constitucional resulta claro que en el presente caso, el juez de instancia omitió vincular a la legítima parte pasiva y con ello, cumplió de manera exigua y poco efectiva la acción de administrar justicia máxime, cuando se trata de una persona de escasos recursos que padece una enfermedad terminal. De conformidad con los principios que inspiran la Carta Política el juez del Estado social de derecho no puede convertirse en un simple tramitador de peticiones sino se encuentra compelido a producir decisiones proporcionales, armónicas y racionales como única fuente de la efectiva seguridad jurídica.

 

Conforme a lo dicho, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional declarará la nulidad de lo actuado, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación en el sentido de que en la acción de tutela, amén del breve plazo en que debe decidirse, no es posible desconocer el debido proceso[5] y por ello, se ordenará al Juez 4° Civil Municipal de Cali que integre, en el caso sub judíce, vincule a la parte legítima en causa pasiva y con ello, notifique a la Secretaría de Salud Municipal de la acción de tutela interpuesta por la señora Teresa Vargas Marles.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. Dejar sin efecto la providencia del 26 de noviembre de 2001, proferida por el Juzgado 4° Civil Municipal de Cali, así como de todas las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de la presente tutela fechado el 19 de noviembre de 2002, y en consecuencia ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del fallo en cuestión, por cuanto se advierte la existencia de una nulidad que afecta todo lo actuado.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado 4° Civil Municipal de Cali que imparta el trámite judicial correspondiente a la primera instancia, subsanando la irregularidad expuesta, y proceda a fallar de conformidad con el procedimiento establecido.

 

Tercero. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior se ordena que por Secretaría General de esta Corporación se devuelva el expediente al Juzgado 4° Civil de Municipal de Cali.

 

Cuarto. Agotado el procedimiento anterior, y si fuere el caso el de su superior jerárquico, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL          MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                               Magistrado

                                             

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Folio 23 del Expediente.

[2] Cuando el juez de tutela considere -según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal)- que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, aquél está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela. Auto 055 de 1997.

[3] Auto 081 de 2001. Mediante ésta providencia, la Sala Sexta de Revisión declaro la nulidad de lo actuado en el caso de una persona con VIH que demanda a la Secretaria Departamental porque el Hospital no le proporciona los medicamentos necesarios. El juez de tutela decide negar el amparo después de escuchar al representante de la Secretaría y concluir que el actor debió demandar al hospital y no al ente oficial.

[4] Principios rectores de la acción de tutela definidos en el artículo 3° del Decreto Ley 2591 de 1991.

[5] Consultar, entre otros, los autos números: 27 del 1º de junio de 1995, M.P: Dr. Jorge Arango Mejía y 050 del 3 de octubre de 1996, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.