A082-02


AUTO

Auto 082/02

 

 

ACCION DE TUTELA-Informalidad/IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación

 

 

Referencia: expediente T-595185

 

Acción de tutela de Martha Norela Zea Mora y otra, contra la Lotería del Choco.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002).

 

I. ANTECEDENTES.

 

El 10 de enero del año en curso, las actoras por intermedio de apoderado presentaron acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdo – Chocó.

 

En sentencia de enero treinta (30) de dos mil dos (2002) el Juzgado Penal Municipal de Quibdo resolvió:

 

“1. Determinar conforme a las consideraciones realizadas que no hay lugar a despachar positivamente  la presente tutela.

 

2. CONMINAR, a la doctora Ilma Zavala Suarez actual Gerente de la Empresa Comercial Lotería del Choco, o quien haga sus veces, para que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, libre las ordenes internas necesarias tendientes a garantizarle el derecho fundamental, al trabajo a las señoras Martha Norelia Zea Mora, en su calidad de representante de Apuestas Unidas de Uraba y Gladis Elena Gómez Urrea, representante de Apuestas Arco Iris, so pena de ser sancionada con 20 días de arresto en las instalaciones del D.A.S. de esta seccional, y multa de diez salarios mínimos mensuales legales, a favor del Consejo Superior de la Judicatura”.

 

Posteriormente, en escrito presentado el 1 de enero de 2002, la Lotería del Choco, a través de su representante impugnó la decisión de instancia al considerar que “la providencia impugnada no está definiendo una situación, sino que esta conminando el cumplimiento de un fallo anterior en lugar de negar o amparar el derecho solicitado”.

 

En providencia de febrero cinco (5) de 2002, el Juzgado 1 Penal Municipal de Quibdo, resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto por el gerente de la Lotería del Chocó al considerar que “no hay lugar a recurrir una decisión sobre la cual, técnicamente, ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, esto, entratándose  de la conminación que se hiciera al Gerente”.

 

Esta decisión hizo que el seis (6) de febrero de 2002, La Lotería del Chocó a través de su representante, interpusiera recurso de queja en contra del auto que negó el recurso de apelación interpuesto.

 

Por auto de febrero doce (12) de 2002, el Juzgado 1 Penal Municipal de Quibdo, decidió enviar el expediente al superior a fin de que se decida el recurso de queja. Igualmente, el 19 de febrero de 2002 el Juzgado 1 Penal Municipal de Quibdo decidió remitir (fl 207) al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdo el proceso de tutela para que tenga lugar “el recurso de apelación”.

 

El veinte (20) de febrero de 2002, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Quibdo afirmó que: “es obvio que no es procedente conceder el recurso de apelación contra una sentencia de tutela, a través de un recurso de queja interpuesto a su vez contra el auto que negó la impugnación por lo que revoca el auto de dieciocho (sic) de febrero por medio del cual se resolvió el recurso de queja y se concedió la apelación en contra de la sentencia de tutela, y en su lugar se declara la improcedencia del mismo”. 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

Primero.- Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segundo.- El caso concreto.

 

En el presente caso, la Sala se abstiene de realizar un análisis de fondo sobre esta acción de tutela. Por cuanto, la decisión del Juzgado 1 Penal Municipal de Quibdo, de no acceder a tramitar en debida forma la impugnación interpuesta por quien tiene interés legitimo para recurrir, va en contra de los postulados constitucionales, específicamente del artículo 86 de la Constitución que establece un procedimiento preferente y sumario para la acción de tutela, con el fin de asegurar la protección de los derechos fundamentales.

 

Sobre el particular, han existido muchos pronunciamientos por parte de esta Corporación. Así por ejemplo, en Auto 033 de 2000 se dijo:

 

“La informalidad[1] de las actuaciones que se realicen en la sede de tutela, constituye un presupuesto esencial de la prevalencia del derecho sustancial que allí se discute, logrando que la garantía del patrimonio jus fundamental de las personas se imponga sobre lo exclusivamente procedimental (C.P., art. 228)

 

En este orden de ideas, la informalidad, entendida como la reducción de los requisitos y formas, rige, entre otros aspectos, el derecho a impugnar el fallo de tutela, con el fin de que el superior verifique tanto el cumplimiento de los presupuestos básicos de la acción, como el sometimiento por parte del inferior en su decisión, a los mandamientos de la Constitución Política y las normas legales que la desarrollen[2].

 

Esa posibilidad de impugnar el fallo de tutela expresamente consagrada en la Constitución (art. 86) y reconocida a las partes como titulares de ese derecho[3], impide que los jueces de la República revestidos de la función jurisdiccional para administrar justicia constitucional, obstaculicen su ejercicio, anteponiendo criterios puramente discrecionales, sustentados en requisitos que no estén contenidos en las normas superiores.

 

Así las cosas, la naturaleza y finalidad exclusivas de la acción de tutela no dan lugar a que, mediante interpretaciones analógicas[4], se someta la impugnación en la vía de la tutela a formas propias de otros medios de controvertir las decisiones judiciales, establecidos en el ordenamiento jurídico, pues como se ha dicho, tal impugnación no requiere de ningún tecnicismo; de manera que, es suficiente la expresión manifiesta del desacuerdo o de la inconformidad con el respectivo proferimiento[5]. (Se subraya)

 

En consecuencia, teniendo en cuenta que la Lotería del Chocó, como parte demandada en el caso objeto de revisión, presentó el 1 de febrero de 2002, impugnación en contra de la sentencia proferida el 30 de enero del año en curso por el Juzgado 1 Penal Municipal de Quibdo, y que en lugar de dar el trámite correspondiente a este recurso, lo que se hizo fue realizar una serie de actuaciones que no consultan los propósitos de este mecanismo preferente y sumario. Esta Sala, en desarrollo de su función de guardar la integridad  y supremacía de la Constitución, ordenará que se observe el procedimiento que la Constitución ha establecido para el trámite de la acción de tutela. Procedimiento que permite inclusive dar curso a la segunda instancia con la sola manifestación clara e inequívoca de desacuerdo o inconformidad con la decisión de primera instancia (Auto 030 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz)

 

Por consiguiente, y respetando además el principio de la doble instancia se revocarán las decisiones proferidas por el Juzgado 1 Penal Municipal y el Juzgado 2 Penal del Circuito de Quibdo, que dilataron la impugnación presentada por la Lotería del Chocó, a través de su representante y se ordenará que por Secretaría General, se remita el expediente al Juzgado 1 Penal Municipal de Quibdo, con el fin de que dé trámite a la impugnación interpuesta por la Lotería del Chocó.

 

III. Decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: Revócanse las decisiones proferidas por el Juzgado 1 Penal Municipal y el Juzgado 2 Penal del Circuito de Quibdo, que dilataron la impugnación presentada por la Lotería del Chocó, a través de su representante.

 

Segundo: Por Secretaría General devuélvase el expediente al Juzgado 1 Penal Municipal de Quibdo, a fin que se surta el trámite correspondiente a la impugnación presentada por la parte demandada.

 

Tercero: Cumplida la orden de la Sala, envíese el expediente nuevamente a esta Corporación para su eventual revisión.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Consultar los siguientes proveídos: Autos 029, 030, 031 y 062 de 1998.

[2] Ver, entre otras, la Sentencia T-173 de 1994.

[3] Ver Auto 03 de 1995

[4] Ver la Sentencia T-459/92.

[5] Ver, entre otros, los Autos 029, 030 y 031 de 1998.