A136A-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 136A/02

 

CONSULTA EN SANCION POR DESACATO-Superior jerárquico común

 

INCIDENTE DE DESACATO-Control horizontal cuando no existe superior jerárquico

 

en aquellos casos en que según la estructura funcional de la jurisdicción constitucional no exista superior jerárquico de la autoridad judicial que sancione por desacato, existe la posibilidad de considerar un “control horizontal” a las decisiones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia o de las Secciones del Consejo de Estado en materia de tutela, efectuado por las demás salas de la misma corporación.

 

INCIDENTE DE DESACATO-Juez competente

 

PRINCIPIO DE INMEDIACION EN TRAMITE DE ACCION DE TUTELA-Vinculación activa del juez

 

Es reconocido que el trámite de la acción de tutela está informado por los principios de sumariedad, informalidad, celeridad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia de los derechos fundamentales. A estos principios cabría igualmente agregar, por encontrarse en estrecha relación con los mismos,  el principio de inmediación. Según este principio, el juez está en la obligación de sustanciar, en la medida de lo posible, personal y directamente el trámite de tutela. En este sentido deberá él mismo practicar las pruebas pertinentes y verificar el cumplimiento de sus providencias. En general, el principio de inmediación ordena al juez vincularse activamente con todos los trámites que sobre asuntos de tutela  cursen en su despacho.

 

PRINCIPIO DE INMEDIACION EN TRAMITE DE ACCION DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

Radicar la competencia en el juez de primera instancia garantiza la inmediación en el trámite de la acción de tutela,  no sólo durante el trámite del incidente de desacato que se proponga, sino también en el trámite que se debe surtir si la decisión es adversa al incumplido. Es decir cuando hay lugar a  la  consulta. Radicar la competencia en el juez de primera instancia para conocer del incidente de desacato, privilegia el contacto directo  del juez de tutela con las partes y en general con las situaciones y circunstancias que los asuntos de tutela involucran.

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Garantiza cumplimiento fallo de tutela

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente para conocer incidente de desacato

 

El juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.

 

SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento en días y horas hábiles/SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento dentro de las 48 horas deben ser hábiles

 

SENTENCIA DE TUTELA-Funciones del juez de primera instancia para el cumplimiento

 

Referencia: expediente I.C.C.- 459

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado once (11) Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado noveno (9º) Civil Municipal de Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La Señora Irene Beatriz Varela promovió en el año 2001 acción de tutela contra el Centro de Atención y rehabilitación Integral (CARI), con el fin de obtener protección judicial a los derechos de petición y salud. El Juzgado noveno (9º) Civil Municipal de Barranquilla denegó en primera instancia la tutela solicitada. El Juzgado once (11) Civil del Circuito de Barranquilla, el diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001) revocó la decisión del a quo y en su lugar concedió la tutela invocada, ordenando al CARI entregar a la actora en el término de diez (10) días, unos documentos relativos a las historias clínicas de ciertos pacientes, y realizar algunas evaluaciones médicas (fls. 3, 7 y 8 primer cuaderno).

 

2. Ante el incumplimiento de la orden de tutela por parte del CARI, la señora Irene Beatriz Varela, invocando el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, promovió ante el Juzgado once (11) Civil del Circuito de Barranquilla, incidente de desacato contra dicha institución (fl. 1 primer cuaderno).

 

3. El Juzgado once (11º) Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001), decidió declararse incompetente para conocer del trámite del referido incidente, bajo el argumento según el cual, al estar señalada la doble instancia en este tipo de trámites (para efectos de una eventual consulta) se impone que el juez competente sea el de primera instancia, con el fin de evitar que en el evento y a fuerza de la inexistencia de un superior jerárquico,  se termine alterando la regla sobre el juez competente. Finalmente remitió el expediente al Juzgado noveno (9º) Civil Municipal de Barranquilla (fls. 4 y 5 primer cuaderno).

 

4. El Juzgado noveno (9º) Civil Municipal de Barranquilla, mediante auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001), decidió a su vez declararse incompetente para conocer dicho trámite. Se amparó en las consideraciones de la Sentencia T-078 de 1998 de la Corte Constitucional, en las cuales se afirma que,   "... el juez de instancia que profiere una orden de un fallo de tutela, es el competente para conocer del incidente de desacato, frente al incumplimiento de lo ordenado por el mismo". Finalmente dispuso enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que dirimiese el conflicto de competencia, de conformidad con el artículo 114 de la ley 270 de 1996 (fls. 7 a 9 primer cuaderno).

 

5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por auto del dieciocho 18 de abril de dos mil dos (2002), resolvió inhibirse de efectuar pronunciamiento y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se pronunciara sobre el conflicto de competencia planteado. Cuatro Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura salvaron su voto, tres de ellos en el sentido de afirmar que el competente para resolver el conflicto de competencia es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, superior jerárquico común de las autoridades judiciales en conflicto. El cuarto en el sentido de afirmar que el competente para conocer el incidente de desacato, en este caso y según el artículo 52 del decreto 2591, es el Juzgado once (11) del Circuito de Barranquilla, juez de segunda instancia.

 

 

 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Problema Jurídico.

 

1. El caso bajo estudio plantea el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el juez competente para conocer del trámite incidental por desacato en los procesos de tutela?.

 

2. La solución del presente problema jurídico se torna imperiosa ante la diversidad de interpretaciones de las normas del Decreto 2591 de 1991 que regulan la materia  (artículos 27 y 52). Esta multiplicidad, ha llevado a afirmar que en algunos casos el juez competente es el juez de primera instancia y en otros, dependiendo de las circunstancias, el juez de segunda instancia.  Invocando la función constitucional de unificar la jurisprudencia en materia de tutela, la Sala se inclinará por una de las interpretaciones posibles, previo estudio y presentación de los argumentos pertinentes.

 

En este orden de ideas y para resolver el presente problema jurídico, la Corte considera que el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la  primera instancia

 

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.

 

 

A. Debido proceso constitucional y grado jurisdiccional de consulta en el trámite incidental por desacato.

 

3. Según el inciso segundo del artículo 52 del decreto 2591[1], siempre que el trámite incidental por desacato concluya con la sanción del incumplido, el auto mediante el cual se impone debe ser sometido al grado jurisdiccional de consulta, que se surte ante el respectivo superior jerárquico.  Por ende, a fin de garantizar que en cualquier situación se pueda surtir este mecanismo de control, el competente para conocer del desacato debe ser el juez (plural o singular) que tramitó la primera instancia

 

La Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha resaltado la importancia del grado jurisdiccional de consulta en el trámite del desacato[2], básicamente por dos razones: la primera, por estar concebido como mecanismo idóneo para  la defensa de la legalidad, y la segunda, por constituir desarrollo directo del debido proceso constitucional en lo referido a la "plenitud de las formas propias de cada juicio", como bien lo prescribe el artículo 29 de la Constitución.

 

Ahora bien: en aquellos casos en que según la estructura funcional de la jurisdicción constitucional no exista superior jerárquico de la autoridad judicial que sancione por desacato[3], existe la posibilidad de considerar un “control horizontal” a las decisiones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia o de las Secciones del Consejo de Estado en materia de tutela, efectuado por las demás salas de la misma corporación.

 

Sin embargo, en algunas hipótesis es posible que se afecte la garantía procesal de la consulta. Esta situación  se podría presentar en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque al no haber dividido la ley, en salas o secciones al Consejo Superior para efecto de los fallos disciplinarios, se carece de todo control, aun los de tipo horizontal.   Esta situación,  al propiciar  la ineficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta, resulta  contraria a la Constitución.

 

 

B. Igualdad en la regla de competencia.

 

4. Por otro lado, la Sala reconoce que la interpretación de la expresión "el mismo" contenida en el inciso segundo del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, ha generado algunas dificultades hermeneúticas al momento de identificar la norma que establece la competencia para conocer del incidente de desacato, sobre todo al concurrir con la interpretación y aplicación del artículo 27[4] del mismo decreto.

 

En efecto, la interpretación estrictamente gramatical de la norma en cuanto al alcance de la expresión "el mismo", al referirse a la “orden de un juez proferida con base en este decreto”,  permitiría concluir que en ocasiones la autoridad competente para conocer del incidente de desacato es el juez de segunda instancia, tal y como lo afirmó la Corte en la Sentencia C-243 de 1996.  

 

Esta interpretación gramatical del artículo 52 genera consecuencias contrarias al espírtu del Decreto 2591 de 1991 e incluso a la propia Constitución. En este sentido se pregunta la Corte: ¿qué sucedería si el juez que profirió la orden fue la Corte Constitucional? ¿Sería esta la competente, bajo el argumento según el cual el "mismo" se refiere al juez que profirió la orden? o ¿Qué sucede si ambos, juez de primera y juez de segunda instancia impartieron la misma orden? ¿"el mismo" será el de primera o el de segunda instancia?  Estas dificultades que propicia el método gramatical, fueron atenuadas en el fallo de constitucionalidad C-243 de 1996 y en el Auto 015 de 1998, con la introducción de excepciones[5] a la regla sugerida por dicha interpretación. 

 

Considera la Sala que tales dificultades se diluyen frente a la exigencia de la interpretación de la norma conforme a dos principios constitucionales: el principio de igualdad en los procedimientos y el principio de la seguridad jurídica.

 

Según el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, que constituye un verdadero mandato constitucional de unificación de las reglas de competencia, se impone el abandono de la interpretación imperante del artículo 52 acerca de cómo se define la competencia para conocer el incidente de desacato.

 

La interpretación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue planteada por  la Corte en los siguientes términos: "el adjetivo "el mismo" se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, según el caso al  juez que profirió la orden, toda vez que a él se refiere el inciso primero del artículo.", y apareció por primera vez como un obiter dictum en el texto de la sentencia C-243 de 1996. Sin duda alguna esta interpretación sugiere la existencia de una doble competencia para el conocimiento del trámite incidental: en algunas ocasiones en el juez de primera instancia y en otras en el juez de segunda instancia, según se conceda o no la tutela.

 

Considera entonces la Sala que tal interpretación, al permitir que sean las particularidades del caso las que determinen cual es la autoridad judicial competente[6], establece un trato diferenciado a las partes en los procesos de tutela, y con ello desconoce el principio de igualdad en los procedimientos judiciales y afecta la seguridad jurídica. En  consecuencia, deberá ser abandonada.

 

 

C. Principio de inmediación en el trámite de tutela.

 

5. Es reconocido que el trámite de la acción de tutela está informado por los principios de sumariedad, informalidad, celeridad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia de los derechos fundamentales. A estos principios cabría igualmente agregar, por encontrarse en estrecha relación con los mismos,  el principio de inmediación.  

 

Según este principio, el juez está en la obligación de sustanciar, en la medida de lo posible, personal y directamente el trámite de tutela. En este sentido deberá él mismo practicar las pruebas pertinentes y verificar el cumplimiento de sus providencias. En general, el principio de inmediación ordena al juez vincularse activamente con todos los trámites que sobre asuntos de tutela  cursen en su despacho.

 

Frente al caso concreto, el desarrollo de dicho principio podría verse afectado en los casos en los cuales, por una de las interpretaciones posibles del artículo 52, el juez competente para tramitar el incidente de desacato sea el juez de segunda instancia. En efecto, en el evento de presentarse la sanción por desacato, la autoridad judicial competente para conocer de la consulta (el superior jerárquico del funcionario que declaró el desacato) será una autoridad que hasta ese momento ha sido totalmente ajena al trámite integral de la acción de tutela.  Ello, en virtud de que la consulta se surtiría por el superior jerárquico del juez de tutela de segunda instancia. Esta circunstancia no resulta armónica con los principios de inmediación y de eficacia, que revisten especial importancia en los procedimientos y trámites de la acción de tutela.

 

Por el contrario, radicar la competencia en el juez de primera instancia garantiza la inmediación en el trámite de la acción de tutela,  no sólo durante el trámite del incidente de desacato que se proponga, sino también en el trámite que se debe surtir si la decisión es adversa al incumplido. Es decir cuando hay lugar a  la  consulta.

 

En conclusión, radicar la competencia en el juez de primera instancia para conocer del incidente de desacato, privilegia el contacto directo  del juez de tutela con las partes y en general con las situaciones y circunstancias que los asuntos de tutela involucran.

 

 D. Interpretación sistemática del decreto 2591: Funciones del juez de primera instancia para hacer efectivo el restablecimiento del derecho o hacer cesar las amenazas sobre el mismo.

 

6. El último argumento que presenta la Sala, es el de que el juez de primera instancia, prima facie, es quien por regla general tiene los poderes para hacer efectivo el restablecimiento del derecho vulnerado o hacer cesar las amenazas sobre el mismo. Una interpretación sistemática del Decreto conduce a esta conclusión. Veamos:

 

a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30).  En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

 

Sobre estos deberes, la Corte en sentencia T-1038 de 2000 afirmó:

 

"Es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, hacer cumplir la orden de tutela.

 

Para ello debe dar los siguientes pasos:

 

Hacer cumplir en todos sus términos la sentencia que hubiere concedido la tutela (bien sea que la sentencia favorable a quien interpuso la acción fuese la de primera o de segunda instancia o la sentencia de revisión). El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva del fallo, entendiéndose como se dijo antes que son días y horas hábiles.

 

(...)

 

Si fenece el plazo dado en el fallo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigirá al superior del incumplido y lo  requerirá para dos efectos:

 

a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela,

b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.

 

Si agotadas las etapas que inicialmente señala el artículo 27 del decreto 2591/91 no se cumple con la orden de tutela, el juez  de primera instancia, debe adoptar directamente, todas las medidas para el cabal cumplimiento de las órdenes dadas en la tutela."

 

Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia. 

 

De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo[7], dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza." 

 

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

 

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela.

 

 

7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.

 

8. No sobra advertir que para estos efectos, el juez de segunda instancia que según el caso revoque la decisión del juez de primera instancia y en su lugar conceda la tutela, además de enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del decreto 2591 de 1991, deberá enviar al juez de primera instancia las copias pertinentes con el fin de que este pueda cumplir con las obligaciones de que trata el artículo 27 del mismo decreto.

 

El caso concreto.

 

17. Los anteriores razonamientos permiten concluir lo siguiente: debido a que el juzgado noveno (9º) Civil Municipal de Barranquilla fue el juez de primera instancia en el trámite de la acción de tutela incumplida, es a este a quien le corresponde asumir el conocimiento y trámite del incidente de desacato promovido por la señora Irene Beatriz Varela, por encontrarse en el supuesto de hecho de los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, en los términos de esta providencia.

 

Sin embargo, la Sala encuentra que la norma del artículo 148 del Código de procedimiento civil[8] que prohibe a los jueces declararse incompetentes cuando reciban negocios enviados por sus respectivos superiores jerárquicos, resulta aplicable a los conflictos de competencia que se generen con ocasión de los trámites de tutela, en virtud de la remisión normativa del artículo 4 del decreto 306 de 1992.  

 

En consecuencia, considera la Sala que en el presente caso sólo hay un aparente conflicto entre el Juzgado noveno (9º) Civil Municipal y el Juzgado once (11) Civil del Circuito de Barranquilla, inferior y directo superior jerárquico respectivamente, por ser autoridades judiciales entre las cuales según los términos del artículo 148 del Código de procedimiento civil, no podía presentarse conflicto de competencia alguno. 

 

Por lo tanto, esta Sala limitará la parte resolutiva de la presente providencia a ordenar  que se envíe el expediente de la referencia al Juzgado noveno (9º) Civil Municipal de Barranquilla, con el fin de que el mismo adelante el trámite del desacato promovido por la señora Irene Beatriz Varela contra el CARI, como bien lo había ordenado ya el Juzgado once (11) Civil del Circuito de Barranquilla mediante el auto del diecinueve (19) de noviembre de 2001.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Ordenar, al Juzgado noveno (9º) Civil Municipal de Barranquilla, juez de primera instancia, asumir de manera inmediata, el trámite del incidente de desacato promovido por la señora Irene Beatriz Varela contra el CARI.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 136A/02

        

                  

                                     

                                                        Referencia. expediente ICC - 459

 

Peticionario: Irene Beatriz Varela

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] En el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 se dice: "Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo." (subrayas fuera de texto).

[2] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-055 de 1993, C-243 de 1996, C-092 de 1997 y T-766 de 1998.

[3] Sobre la eventual inexistencia de superior jerárquico de algunas autoridades judiciales pertenecientes a  la jurisdicción constitucional (Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura) y la afectación de la garantía en que consiste la consulta, la Corte en Auto 015 de 1998, se inclinó por sugerir que la expresión "el mismo", que radica la competencia del juez de tutela para tramitar el incidente de desacato de que trata el artículo 52, estaba sometida a la condición de que éste tuviera superior jerárquico, de tal forma que las altas cortes por obvias razones, no serían competentes para conocer de dicho trámite.   

[4] Dice el artículo 27 del decreto 2591 de 1991: "Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza."

 

[5] Así en el Auto  015 de 1998  al resolver un conflicto de competencias para conocer del trámite incidente por desacato de un fallo de tutela de la Corte Constitucional,  afirmo la Corte que la competencia correspondería  "...al juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela que originó el fallo  de la Corte, o el que dio la orden, según la jurisprudencia transcrita, siempre y cuando éste cuente con un superior jerárquico ante el cual pueda surtirse la consulta de que trata el artículo 52 del decreto 2591."

[6] Es decir: si este sólo tuvo una instancia; o si teniendo las dos la tutela fue concedida en ambas; o si fue concedida por la Corte Constitucional en sede de revisión y el juez de segunda concedió igualmente; o si sólo fue el juez de primera, o este último si ninguno de los dos la había concedido, etc.

[7] la Corte se ha pronunciado incluso a propósito de la resolución de conflictos de competencia, sobre esta especial obligación del juez de tutela de primera instancia.  Cfr. Auto 051 de 1995, Auto 008 de 1996 y  Auto 146 de 2001.

[8] El artículo 148 del Código de procedimiento civil regula algunos aspectos sobre conflictos de competencia,  en cuyo inciso tercero se dice: "El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su  respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia."