A196A-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 196A/02

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez de tutela

 

Referencia: expediente T-593550

 

Acción de tutela instaurada por Gloria Berenice Rengifo Urrego contra la Cooperativa de salud y desarrollo integral de la zona sur oriental de Cartagena Ltda. COOSALUD E.S.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).

 

La Sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente,

 

 

AUTO

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Frontino (Antioquia) dentro del expediente T-593550.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

1. Gloria Berenice Rengifo Urrego de 28 años de edad se encuentra afiliada a la ARS FRONSALUD desde abril de 1998. Por sentir malestar en el pecho, cansancio al caminar y aceleración de las palpitaciones, se presentó al Hospital María Antonia Toro de Elejalde en el municipio de Frontino (Antioquia). Atendida le prescribieron la práctica de una radiografía de Tórax y de un electrocardiograma, realizados los exámenes le diagnosticaron problemas cardiacos debido al tamaño exagerado de su corazón. Fue remitida a la ciudad de Medellín bajo la orden de nuevos exámenes (folio10).

 

2. En el Hospital San Vicente de Paúl en la ciudad de Medellín le prescribieron la práctica de nuevos exámenes (Electrocardiograma y Holter) ante lo cual la afiliada se presentó en las oficinas de COOSALUD para que los mismo le fueran practicados, la entidad respondió que el obligado a cubrir el costo de los exámenes era el Departamento de Antioquia (folios 1 a 3).

 

3. los exámenes tienen un costo de 350.000.oo pesos aproximadamente. La afiliada es ama de casa, madre de familia y de bajos recursos lo cual le impide pagar los exámenes. Esta situación se constituye en una amenaza a sus derechos a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida. Por lo cual el 3 de septiembre de 2001 presentó acción de tutela con el fin de que COOSALUD cubra el costo de los exámenes (folios 1 a 3).

 

4. El representante legal de COOSALUD, en su escrito de contestación afirmó que debido a que la afiliada Gloria Berenice Rengifo Urrego, presenta una patología en diagnóstico no clarificado "Palpitaciones en estudio" tanto su estudio como su pretratamiento (Exámenes de laboratorio e imageneología) son de responsabilidad de la Dirección Seccional de Salud del Departamento, el cual debe cubrir los gastos de los mismos con cargo a los recursos del subsidio a la oferta a través de la red pública hospitalaria o de las entidades de salud privadas que tengan contrato con el Estado. Igualmente afirmó que en el momento en el cual se clarifique el diagnóstico y del mismo se desprenda que se trata de una patología de alto costo, su manejo pasaría de "inmediato" a su responsabilidad.

 

5. En el curso del trámite el Juzgado Penal del Circuito de Frontino pudo establecer que a la afiliada le practicaron uno de los exámenes (el Holter) y el otro no se lo hizo practicar hasta tanto se resolviera la tutela.

 

Decisión de instancia.

 

El Juzgado Penal del Circuito de Frontino, mediante fallo del 11 de septiembre de 2001 deniega la tutela por considerarla improcedente bajo el argumento de la falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló el a quo que la "accionante se equivocó al acudir al amparo del derecho fundamental presuntamente conculcado, señalando al Representante Legal de COOSALUD E.S.S., cuando debió citar al Director Seccional de Salud de Antioquia, el cual es quien otorga la prestación del servicio de salud."

 

A pesar de que el fallo se encontraba ejecutoriado desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001), el entonces Juez Penal del Circuito de Frontino, Marco Tulio Ocampo Noreña, así como el entonces Secretario, Abel Rodríguez Suárez, omitieron la remisión del expediente de la referencia a la Corte Constitucional. Finalmente el expediente fue remitido a esta Corte mediante auto del día once (11) de abril de dos mil dos (2002), es decir casi ocho (8) meses después, bajo el auspicio de la Juez Penal del Circuito de Frontino, Rosa María Carmona Rendón y del Secretario Floriberto Tuberquia Carvajal.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Pruebas decretadas por la Sala.

 

Por la fecha en la cual se profirió sentencia de instancia en este expediente once (11) de septiembre de dos mil uno (2001), y ante la posibilidad de que en el transcurso del tiempo se hubiesen superado los hechos objeto de la acción, la Sala ordenó que se solicitaran ciertos informes y que se recibiera nueva declaración a la accionante sobre los mismos. Documentos que fueron oportunamente allegados al expediente (fls.55 a 66) y de los cuales se desprende la vigencia del interés de la accionante.

 

3. Deberes del juez de tutela. La debida integración del contradictorio.

 

Una de las principales obligaciones del juez de tutela como juez del Estado social de derecho, es la de velar por la mayor realización posible del principio de eficacia de los derechos fundamentales. Para lograrlo cuenta con las potestades indispensables consagradas en la Constitución y especialmente en el Decreto 2591 de 1991, entre las cuales se pueden contar las siguientes: facultad para dictar órdenes de tutela (art. 22, 23, 24, 33 y 36), facultades materiales para cumplir las providencias en materia de tutela (art. 27), facultades disciplinarias para cumplir las órdenes de tutela (art., 27 y 52), facultades para decretar medidas cautelares (art. 7) facultades para practicar pruebas de oficio (art.19, 21 y 32)[1]. Igualmente le corresponde al juez de tutela someter su conducta, a los principios rectores del proceso de tutela: sumariedad, celeridad, informalidad, prevalencia del derecho sustancial, y oficiosidad.

 

Según el principio de oficiosidad, le corresponde al juez conformar debidamente el legítimo contradictorio, en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas" [2]

 

Así mismo reitera la Sala, que el Juez de tutela debe tener en cuenta que "en muchas ocasiones el particular que impetra la acción ignora o no sabe identificar a las autoridades que considera han violado o amenazado sus derechos fundamentales, simplemente porque no conoce la complicada y variable estructura del Estado." De tal forma que no resulta armónico con los principios de informalidad y oficiosidad "exigirle a la persona que invoca la protección constitucional que sea un experto en la materia, y menos en el trámite de un proceso que se distingue por su informalidad y en virtud del cual debe el juez desplegar todos sus poderes para esclarecer los hechos que le dieron origen."[3]

 

De otra parte, mediante Auto del 21 de julio de 1994, afirmó la Corte:

 

"La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Al no integrarse debidamente tales extremos de la relación procesal, no puede resolverse sobre el fondo del litigio y el juez debe declararse inhibido para fallar de mérito.

 

(...)

 

La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que "el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio".

 

(...)

 

No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda".

 

4. Caso concreto.

 

Bajo las consideraciones precedentes, la Sala advierte que en el caso bajo estudio, toda vez que no se convocó a la entidad o a las entidades responsables de la coordinación de la prestación del servicio de salud en el Departamento de Antioquia mediante la red pública hospitalaria o las entidades privadas que hayan celebrado contrato con el Estado, no se integró correctamente el contradictorio, configurándose un vicio procesal en los términos del numeral nueve del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento de fondo hasta tanto no se surta el proceso en debida forma. En consecuencia, declarará la nulidad de todo lo actuado y ordenará al Juzgado Penal del Circuito de Frontino, en cumplimiento de los principios de oficiosidad, eficacia de los derechos fundamentales y debido proceso, que informan el trámite de la acción de tutela, integrar debidamente el contradictorio y notificar de igual forma a la entidad o entidades responsables de la coordinación de la prestación del servicio público de salud en el Departamento de Antioquia.

 

Por otro lado, la Sala advierte en el caso bajo estudio un comportamiento anómalo imputable en principio, al entonces Juez Penal del Circuito de Frontino así como al entonces Secretario de dicho despacho, esto debido a que el expediente de la referencia solamente fue enviado a la Corte para su eventual revisión casi ocho meses después de la ejecutoria del fallo, contraviniendo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, que ordena al juez de primera instancia enviar "al día siguiente" a la Corte Constitucional, los fallos que no sean impugnados. Por lo tanto se considera indicado poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia los hechos referidos, por lo cual se compulsarán las copias pertinentes para lo de su competencia.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política de 1991,

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela de Gloria Berenice Rengifo Urrego contra COOSALUD, por indebida integración del contradictorio, en los términos de esta providencia.

 

Segundo. Ordenar al Juez Penal de Frontino que integre debidamente el contradictorio adelante de nuevo el proceso y profiera fallo, el cual deberá ser remitido a esta Corte para su eventual revisión en la oportunidad y en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Por secretaría general compúlsense las copias pertinentes a la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con el objeto de que si lo considera pertinente, investigue la conducta del anterior Juez Penal del Circuito de Frontino y del anterior Secretario de dicho despacho, en virtud de las cuales se retardó el envío del presente expediente a la Corte Constitucional, incumpliendo  lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por secretaría general de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de que trata el decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Los artículos referidos pertenecen al Decreto 2591 de 1991.

[2] Cfr. Auto 055 de 1997, reiterado en Autos 025 de 2002 y 011 de 2002

[3] Cfr. Auto 055 de 1997