A198-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 198/02

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: ICC-498. Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Benjamín Wilches Oyuela contra Datacrédito –División de Computec y Central de Información Financiera-, -Cifin-

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Benjamín Wilches Oyuela contra Datacrédito –División de Computec y Central de Información Financiera-, -Cifin-.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Benjamín Wilches Oyuela, por intermedio de apoderado, en escrito dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (reparto) interpuso acción de tutela contra Datacrédito –División de Computec y Central de Información Financiera- -Cifin-, para que se tutela su derecho al buen nombre, a la honra, a la dignidad y al habeas data, que considera vulnerados por haber sido reportado como deudor moroso y no haber sido excluido de esa información pese a que no existía causa para ello.

 

2.  El Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 30 de julio de 2002, y conforme al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, declaró su incompetencia para conocer de esta acción y ordenó remitir la actuación para reparto entre los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá.

 

3. El Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, en auto de 5 de agosto de 2002, aplicó la excepción de inconstitucionalidad al Decreto 1382 de 2000 y, por ello, declaró su incompetencia para conocer de esta acción y dispuso que el expediente se enviara a la Corte Constitucional para que ella decida sobre el particular.

 

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 27 de agosto del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto está dirigida contra una entidad particular.

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Benjamín Wilches Oyuela, al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 198/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 498

 

Peticionario: Benjamín Wilches Oyuela

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado