A203-02


República de Colombia

Auto 203/02

 

ACCION DE TUTELA-Presupuestos de la solicitud/JUEZ DE TUTELA-Ampliación cuando de la demanda no se puedan deducir los hechos

 

Para que pueda iniciarse un proceso de tutela es presupuesto indispensable establecer (i) cuales son los derechos fundamentales que se estiman violados o amenazados, (ii) cuales son los hechos a partir de los cuales se configura esa violación o amenaza, y (iii) cual es la pretensión de protección. Tal como se ha expresado, cuando de la demanda no sea posible deducir esos hechos, el juez debe solicitar la ampliación de la misma. En todo caso, para que exista proceso constitucional, tales presupuestos deben establecerse y el juez tiene amplias facultades para el efecto, e incluso, la obligación, que se deriva de la naturaleza protectora de la acción de tutela, de acudir a los instrumentos probatorios que le permitan fijarlos en el proceso, entre los cuales se cuentan la solicitud de informes al demandado, la convocatoria a las partes a declarar, y en general, las averiguaciones adicionales que estime necesarias.

 

ACCION DE TUTELA-Ausencia de requerimiento de informe al demandado

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por inactividad del juez/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por inactividad del juez

 

El juez, ante la evidente insuficiencia de la solicitud de amparo, no requirió de la accionante la información complementaria para precisar el alcance de su pretensión en sede de tutela; tampoco requirió al accionado para que suministrase la información mínima necesaria para poder tomar una decisión de fondo, y ante el silencio de éste, tampoco ejerció los poderes que le otorga la ley, y cuyo ejercicio resultaba imperativo en este caso, dado el carácter inquisitivo de la acción y su significación como instrumento de protección de los derechos fundamentales, para hacer las averiguaciones mínimas indispensables para proferir un fallo de fondo, bien sea negando o concediendo la tutela. El juez debió desplegar las potestades que, tanto el ordenamiento procesal ordinario como el especial de la acción de tutela, le brindan, en este caso en calidad de agente del Estado al que le ha sido confiada la delicada misión de obrar como instrumento de protección de los derechos fundamentales, para establecer los elementos que en este caso podían constituir la base de un proceso constitucional. En este caso no se cumplió por el juez constitucional ninguno de los deberes que la ley le impone en orden a permitir que la solicitud de protección elevada por una persona recibiese el trámite que la Constitución y la ley han previsto para la acción de tutela. En tales condiciones, no sólo se ha violado el derecho al debido proceso de la accionante, sino también su derecho de acceso a la administración de justicia.

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Inactividad probatoria del juez

 

 

 

Referencia: expediente T-594993

Accionante:  Luz Mary Contreras Casallas

Demandado: Compañía Hacienda de Misiones

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil procede a dictar el siguiente auto en el proceso de la referencia

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      La solicitud

 

La actora, mediante escrito de marzo 1 de 2002, obrando en su propio nombre,  interpuso acción de tutela en contra de la Compañía Hacienda de Misiones –José Lloreda Camacho, en atención a que a partir del 30 de diciembre de 2001 la empresa decidió suspender el pago de la suma de $185.000 pesos mensuales que le estaba entregando a raíz del secuestro de su marido, que trabajaba como vigilante para la empresa, por parte de un grupo guerrillero en  noviembre de 1997.

 

2.      Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

 

Mediante auto del 5 de marzo de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó:

 

 “1.   Notificar este auto y correr traslado de la demanda y sus anexos al demandado, a fin de que, en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, se pronuncien, dentro de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas, respecto de los hechos expuestos e inquietudes formuladas en la demanda de tutela y aporte los medios de prueba que le den soporte a la información que suministre.”

 

“Se brindará información detallada respecto de la relación existente entre la empresa y el señor Jonathan Ortiz Quintero y su esposa Luz Mary Contreras Casallas y la situación actual de la misma.”

 

“Entérese del presente proveído, por el medio más expedito, al demandante”

 

Mediante oficio DHGR 022/02 se remitió al representante legal de la Compañía Hacienda de Misiones, a la dirección suministrada por la demandante, copia del anterior auto.

 

No existe constancia en el expediente sobre la efectiva notificación del demandado.

 

El 8 de marzo, por la secretaría del Tribunal se remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador, “... informándole que se dio cumplimiento al auto anterior”.

 

3.      Oposición a la demanda

 

No obra en el expediente actuación alguna de la parte demandada.

 

2.                 Los hechos

 

Para establecer los hechos que dieron lugar a  la solicitud de tutela sólo se cuenta en el expediente con la escueta solicitud presentada por la accionante y el certificado de registro civil de su hijo que anexó como prueba.

 

De acuerdo con la narración de la demandante, su marido, Jonathan Ortiz Quintero trabajaba en la Compañía Hacienda Misiones como vigilante en el Municipio el Colegio, Cundinamarca y el 30 de noviembre de 1997, encontrándose en su lugar de trabajo, fue secuestrado por la guerrilla.

 

De acuerdo con el certificado aportado por la demandante, en marzo de 1998 nació un hijo de la pareja.

 

Hasta diciembre 30 de 2001 la empresa demandada le había venido dando $185.000 pesos mensuales, pero este año la empresa le informó que ya no la daría más dinero.

 

Para la fecha en que se interpuso la acción de tutela no se tenía ninguna noticia sobre la suerte del señor Jonathan Ortiz Quintero.

 

 

3.                 Fundamento de la acción.

 

La accionante no indica en su escrito cuales son los derechos fundamentales que considera vulnerados por la empresa ni presenta razones que sustenten su solicitud de amparo.

 

6.      Pretensión

 

En su escrito, como única pretensión, la accionante señala “yo quiero saber si tengo derecho a la liquidación y el resto de sueldo que queda en esta compañía, también si tengo derecho al seguro de mi hijo...”

 

 

II.      TRAMITE PROCESAL

 

 

1.      Unica instancia

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Sentencia de marzo 18 de 2002, decidió “Negar la tutela impetrada por la señora Luz Mary Contreras Casallas contra COMPAÑÍA HACIENDA DE MISIONES/JOSE LLOREDA.”

 

El Tribunal, después de poner de presente que la tutelante “[n]o hace mención en su solicitud del derecho fundamental que se vulnera con la actuación desplegada por el demandado”, basó su decisión en el carácter subsidiario de la acción de tutela y en la consideración de que la accionante “cuenta con otro medio de defensa judicial en procura de la protección eventual de sus derechos, consistente en acudir ante los jueces de trabajo para que ellos se encarguen a través del procedimiento establecido en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social de establecer si sus pretensiones tienen o no acogida dentro del ordenamiento jurídico colombiano”.

 

2.                 Impugnación.

 

La decisión del Tribunal por medio de la cual se negó la tutela no fue impugnada por la actora.

 

 

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1.      Necesidad de cumplir con los presupuestos que permitan trabar la litis constitucional.

 

1.1.   Determinación de los derechos vulnerados. Deberes del juez

 

De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela, no obstante el carácter informal de la acción, debe tener unos contenidos mínimos que constituyen presupuesto de procedibilidad. Entre ellos se encuentra la necesidad de enunciar el derecho que se considera violado o amenazado. Dispone la norma que si bien no es indispensable citar la norma constitucional infringida, si debe determinarse claramente el derecho violado o amenazado. Dado el carácter informal y protector de la acción de tutela la Corte ha señalado que es posible suplir por el juez la deficiencia en el señalamiento del derecho violado, cuando el mismo sea determinable a partir del escrito de tutela o de los hechos que dan lugar a la acción.[1]

 

Sin embargo, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si no pudiese determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días. Si no es corregida, la solicitud deberá rechazarse de plano.

 

De manera que para que pueda trabarse la litis constitucional, es necesario que se haya determinado por el accionante el derecho fundamental violado o amenazado y que consten en su solicitud los hechos y las razones por las cuales se solicita la tutela. De no ocurrir ello así, es obligación del juez procurar obtener del demandante la información necesaria, antes de admitir la demanda.

 

En este caso, en el escrito de tutela no se señalan cuales son los derechos violados o amenazados, ni figuran en él las razones por las cuales se acude al juez de tutela. Simplemente, frente a unos hechos que se narran de manera general, la accionante formula una consulta al juez sobre el alcance de sus eventuales derechos laborales.

 

En principio podría concluirse que no corresponde al juez constitucional absolver consultas de esa naturaleza y que, de cualquier modo, la pretensión que podría derivarse de las mismas debe resolverse ante la justicia laboral. Sin embargo, en la medida en que la accionante se dirigió ante la justicia constitucional, previamente a cualquier determinación era necesario atender a la adecuada configuración del proceso constitucional. Y en el evento de resultar fallidas las diligencias adoptadas en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 habría lugar a  rechazar de plano la demanda.

 

En este caso, es evidente que la demanda de tutela no señala las razones que motivan la solicitud de amparo y no podía trabarse la litis constitucional.

 

El juez de instancia omitió cualquier actividad orientada a establecer si en la solicitud presentaba había en realidad una pretensión susceptible de dirimirse a través del proceso de tutela.

 

En el breve escrito presentado por la accionante existen elementos a partir de los cuales es posible inferir la eventual violación de derechos fundamentales. Puede inferirse también la situación de desvalimiento de la accionante, y es expresa su volunta de acudir al juez constitucional.

 

Existía para el fallador, de acuerdo con la Ley, la carga mínima de indagar con la accionante las razones por las cuales consideraba que cabía la protección de su derechos fundamentales en sede de tutela.

 

Pero el juzgado, pese a las evidentes deficiencias de la demanda, procedió a admitirla, lo que de antemano la condenaba, casi con certeza, a su fracaso definitivo.

 

Y ello es así, porque para que pueda iniciarse un proceso de tutela es presupuesto indispensable establecer (i) cuales son los derechos fundamentales que se estiman violados o amenazados, (ii) cuales son los hechos a partir de los cuales se configura esa violación o amenaza, y (iii) cual es la pretensión de protección. Tal como se ha expresado, cuando de la demanda no sea posible deducir esos hechos, el juez debe solicitar la ampliación de la misma. En todo caso, para que exista proceso constitucional, tales presupuestos deben establecerse y el juez tiene amplias facultades para el efecto, e incluso, la obligación, que se deriva de la naturaleza protectora de la acción de tutela, de acudir a los instrumentos probatorios que le permitan fijarlos en el proceso, entre los cuales se cuentan la solicitud de informes al demandado, la convocatoria a las partes a declarar, y en general, las averiguaciones adicionales que estime necesarias.

 

1.2.   Ausencia de requerimiento de informe al demandado

 

En el presente caso se tiene que una vez admitida la demanda, el juez procedió a notificarla y a darle traslado al demandado para que ejerciese  su derecho de defensa, sin que de manera categórica se requiriese de su parte la información indispensable para que el proceso pudiese seguir su curso.

 

No obstante que la notificación es esencial en el proceso de tutela y su ausencia daría lugar a  una nulidad del proceso, lo cierto es que dada la naturaleza especial de la acción de tutela, tal notificación de la parte demandada debe surtirse de manera simultánea con la solicitud de los informes que sean necesarios para resolver, requerimiento que adquiere particular relevancia cuando a partir de la sola demanda no sea posible establecer con claridad los hechos que pueden constituir violación de los derechos fundamentales de una persona.

 

La rendición del informe no resulta potestativa del demandado, como permitiría suponerlo la equívoca redacción de la providencia del Tribunal, sino que es obligatoria, y a ella puede proveer el juez con el ejercicio de los poderes que le brinda la ley. En efecto, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, el cual, a su vez,  conforme a lo dispuesto en el artículo 43,  resulta, mutatis mutandi, aplicable a los particulares, el juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. Y agrega la citada norma que la omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.

A su vez, el artículo 20, en orden a permitir que la acción se desenvuelva con la celeridad prevista en la Constitución, dispone que la omisión de rendir informe hará presumir que son ciertos los hechos narrados por el demandante y faculta al juez para fallar de plano con base en ellos, salvo que estime necesaria otra averiguación previa.

 

Observa  la Sala que no solamente se tiene, en este caso, que el demandado se abstuvo de contestar la demanda, sino que ni siquiera hay constancia acerca de que se haya notificado de la existencia de una acción en su contra.

 

1.3.   Averiguaciones previas

En el caso objeto de estudio, podría admitirse, en gracia de discusión, que no obstante la precariedad de la información contenida en la demanda, el juez la admitió con la pretensión de complementarla con la que suministrase el demandado. Pero ante el silencio de éste, resulta evidente que ni aún asumiendo como ciertos los hechos narrados por la demandante, se encuentra base suficiente para un pronunciamiento de merito del juez constitucional. En ese caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 in fine, del Decreto 25191 de 1991, resultaba imperativo que el juez dispusiese de otra averiguación previa.

Adicionalmente, el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “[s]i del informe resultare que no son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables.” Y agrega la norma que “[s]i fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria”.

En este caso, el juez no dispuso la obtención de información adicional alguna ni convocó a la accionante o al demandado en orden a establecer los presupuestos del proceso.

 

2.      La ausencia de diligencia del juez constitucional es violatoria del debido proceso

 

Se tiene, entonces, que, el juez, ante la evidente insuficiencia de la solicitud de amparo, no requirió de la accionante la información complementaria para precisar el alcance de su pretensión en sede de tutela; tampoco requirió al accionado para que suministrase la información mínima necesaria para poder tomar una decisión de fondo, y ante el silencio de éste, tampoco ejerció los poderes que le otorga la ley, y cuyo ejercicio resultaba imperativo en este caso, dado el carácter inquisitivo de la acción y su significación como instrumento de protección de los derechos fundamentales, para hacer las averiguaciones mínimas indispensables para proferir un fallo de fondo, bien sea negando o concediendo la tutela.

 

Y así, con base en la precaria información disponible, y no obstante que constató que la demandante no precisó cual o cuales eran los derechos fundamentales violados o amenazados, ni ellos fueron determinados en el curso de la actuación, procedió el Tribunal a fallar para negar el amparo solicitado.

 

Examinando la solicitud de tutela se advierte que ella no contiene ni siquiera una pretensión de carácter constitucional, ni el juez de tutela hizo esfuerzo alguno para establecerla. En esas condiciones la demanda no podía ser objeto de decisión de fondo.

 

La conclusión que se impone, entonces, no es, la de que en tales circunstancias el fallo debió ser inhibitorio, posibilidad que por lo demás está proscrita por la ley, sino que el juez debió desplegar las potestades que, tanto el ordenamiento procesal ordinario como el especial de la acción de tutela, le brindan, en este caso en calidad de agente del Estado al que le ha sido confiada la delicada misión de obrar como instrumento de protección de los derechos fundamentales, para establecer los elementos que en este caso podían constituir la base de un proceso constitucional.

 

Ante la ausencia completa de actividad por parte del juez de tutela, encuentra la Sala que hay una clara violación de las siguientes garantías constitucionales y legales: del artículo 86 de la Constitución, que consagra la acción de tutela con las características de breve y sumaria con el objeto de brindar protección efectiva a los derechos fundamentales; del artículo 29 de la Constitución, sobre el debido proceso, conforme al cual en este caso la accionante tenía derecho a que el juez desplegase todas su potestades constitucionales y legales en orden a establecer la eventual necesidad de protección constitucional; del artículo 229 superior, que garantiza el acceso a la administración de justicia y que comporta el derecho a una decisión de fondo, previa fijación en el proceso de aquellos presupuestos mínimos indispensables para el efecto; y, finalmente, de las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que establecen para el juez específicos deberes orientados a garantizar la eficacia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales.

 

No hubo juicio en sede constitucional. La pretensión de protección constitucional que abrigaba Luz Mary Casallas Contreras nunca fue establecida en el proceso de tutela, y por consiguiente el fallo que niega el amparo no puede reputarse como la culminación de un proceso cuyo objeto hubiese sido brindar la protección de los derechos fundamentales de la solicitante, sino la expresión de la omisión de proceso por incuria del fallador. Tal decisión tiene el mismo alcance que si se hubiese rechazado de plano la acción, pero esta última posibilidad exigía que previamente se convocase a la accionante, para indagar acerca del alcance de su solicitud de protección. Al haberse dado curso al proceso y adoptado la decisión de fondo, sin que se hayan tomado ninguna de las medidas que la ley contempla en orden a establecer el alcance de esa pretensión de protección, se presenta una clara violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, cuya consecuencia no puede ser otra que la nulidad de todo lo actuado.

 

Observa la Sala que en la solicitud de tutela presentada por Luz Mary Casallas Contreras, no obstante sus deficiencias formales, que habrían podido ser subsanadas por la diligencia del fallador, es posible encontrar un llamado angustioso al juez constitucional por parte de una persona que ha sido víctima del execrable delito del secuestro en cabeza de su cónyuge, y cuya condición aparece como de debilidad manifiesta, ante la persistencia de la ausencia del soporte económico del hogar y la ignorancia acerca de las respuestas que el ordenamiento jurídico puede ofrecer a una persona en su situación. 

 

Esa situación, que se desprende claramente del escrito de tutela, es la que hacía evidente la necesidad de actividad judicial para establecer la eventual violación de derechos constitucionales fundamentales. Y es posible que después de desplegada esa actividad por el juez, se llegase a la misma conclusión a la que se arribó en una decisión de plano, esto es, a que lo que se pretende son derechos laborales cuya determinación corresponde a la justicia ordinaria laboral. Pero también existe la posibilidad de que, en atención a las particularidades fácticas,  a los derechos eventualmente involucrados y a las razones de la accionante, existiese, más allá de la controversia puramente legal en torno a los derechos laborales, espacio para un pronunciamiento del juez constitucional con alcance protector. Sin embargo, a partir de la información disponible en el expediente no ese posible saberlo. Para ello habría sido necesario que se practicasen pruebas en materias tales como, la existencia del secuestro y las condiciones del mismo; la actividad desplegada por el empleador y por las autoridades como consecuencia del delito, la naturaleza y la regularidad de la relación laboral que se dice existía entre el cónyuge de la accionante y la demandada, etc.

 

En este caso no se cumplió por el juez constitucional ninguno de los deberes que la ley le impone en orden a permitir que la solicitud de protección elevada por una persona recibiese el trámite que la Constitución y la ley han previsto para la acción de tutela. En tales condiciones, no sólo se ha violado el derecho al debido proceso de la accionante, sino también su derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que, como ha sido señalado por la Corte “... el acceso a la administración de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza.”[2]

 

En el presente caso, en la demanda no se determinó cual era el derecho fundamental que se consideraba vulnerado, y tal deficiencia no fue suplida por el juez, por consiguiente, tampoco pudo establecerse de qué manera la conducta del demandado podía resultar lesiva de los derechos fundamentales de la accionante, ni se planteó una pretensión de protección constitucional.  No habiéndose desplegado ninguna actividad probatoria dentro del proceso y siendo absolutamente insuficiente la información que obra en el expediente para la adopción de una decisión de fondo, habrá de declararse la nulidad del proceso.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala  Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: Declarar la nulidad  de todo lo actuado en este proceso de tutela tramitado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

 

Segundo: Ordenar a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que rehaga la actuación procesal con la adopción de las medidas previstas en los artículos 17, 19, 20 y 21 del Decreto 2591 de 1991, en orden a establecer las circunstancias que podrían significar una violación de los derechos fundamentales de la accionante, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1]           En este sentido, Sentencia T-125 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2]           Sentencia T-173 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo