A235-02


AUTO SALA PLENA

Auto 235/02

 

PRINCIPIO DE PRECLUSION-Finalidad

 

Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, aplicable a todos los procesos, es el de la preclusión; principio este conforme al cual los actos procesales han de cumplirse en una etapa determinada del proceso y, en cuanto hace a los recursos y a los demás medios de impugnación puestos a disposición de las partes por el ordenamiento jurídico, ello significa que si se dejan transcurrir los términos señalados por la ley para el efecto, su interposición con posterioridad no surte efecto jurídico.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Precisión del término para interponerla

 

Es indispensable por motivos de interés general, precisar el término dentro del cual debe proponerse dicha nulidad, pues de lo contrario se estaría frente a una situación indefinida en el tiempo, quedando al arbitrio de las partes el invocarla en cualquier época, circunstancia que genera incertidumbre entre los asociados, inseguridad jurídica en los destinatarios de los fallos judiciales y, más importante aún, implica desconocimiento del régimen que corresponde al debido proceso que en materia constitucional se aplica al trámite de las solicitudes de tutela. A más de que dicha situación atentaría contra los principios de: efectividad del derecho objetivo,  celeridad en los trámites, certeza y firmeza de las decisiones,  y cosa juzgada que, entre otros, deben orientar y estar presentes en el ordenamiento jurídico procesal propio de un Estado de Derecho.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por formularse después de expirado el término

 

NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE

 

Referencia: expediente T-576220

 

Peticionario José Carlos Landa García, como Representante Legal de Incametal S.A.-

 

Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre del año dos mil dos (2002).

 

 

Provee la Corte en relación con la solicitud formulada por la Sociedad Industria Nacional colombiana de Artículos de Acero y Metales -Incametal S.A-., para que se declare la nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.  El ciudadano Carlos Landa García, en representación de Incametal S.A., interpuso acción de tutela en contra del Juez Laboral del Circuito de Bello y la Sala Octava de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, para que le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, y el derecho de  acceso a la administración de justicia.

 

2.  Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte actora aduce en resumen los siguientes:

 

2.1.  La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-762 de 2000, dispuso “ordenar a la empresa Industria Nacional Colombia-Artículos de Acero y Metales S.A., INCAMETAL S.A., que de manera inmediata cese todo trato discriminatorio contra los señores Gonzalo Raigoza López, Piedad del Socorro López Vallejo, Aurora Castrillón Franco, Luis Eleazar Arboleda Restrepo, Efrén de Jesús Restrepo Ibagon, María Irene Montoya Franco e Ignacio de Jesús Marqués Marulanda. Igualmente, INCAMETAL S.A., deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, efectuar los ajustes salariales necesarios para nivelar la remuneración de los demandantes, eliminando las diferencias existentes entre aquellos trabajadores que se acogieron a la Ley 50 de 1990 y quienes no lo hicieron, y que se encuentran desempeñando las mismas o similares funciones”.

 

En cumplimiento del fallo citado, el representante legal de Incametal S.A., “a su leal saber y entender”, dio cumplimiento a la orden de efectuar los ajustes salariales ordenados en el fallo y, para el efecto, le informó a cada uno de los trabajadores beneficiados, cuál era el ajuste que le correspondía, manifestándoles que si tenían observaciones al respecto las dieran a conocer a fin de estudiar lo que fuera procedente, sin que ninguno hubiera manifestado su inconformidad por escrito sobre la liquidación que se le había hecho.

 

2.2.  Los trabajadores, actuando a través de apoderado judicial presentaron el 21 de agosto de 2000, incidente de desacato ante el Juez Laboral de Bello, en contra del representante legal de Incametal S.A., aduciendo el incumpliento del fallo de la Corte Constitucional.

 

El representante legal de Incametal, se opuso a la solicitud de desacato, alegando que éste no se había producido, y que los incidentistas no habían demostrado los elementos constitutivos del mismo. Aportó las pruebas de los pagos que se les hicieron y, explicó el método utilizado para dar cumplimiento al fallo de tutela. Aduce el accionante que Incametal S.A. también se hizo presente en el incidente propuesto, precaviendo posibles efectos en contra suya, lo que en efecto sucedió.

 

2.3.  Manifiesta el accionante, que en el incidente de desacato se pidió que en caso de que el juez lo considerara necesario, se nombrasen peritos para efectuar las liquidaciones que por nivelación salarial le correspondían a los trabajadores beneficiados con el fallo de la Corte, que no se acogieron a la Ley 50 de 1990.

 

Considera el actor, que teniendo en cuenta que el incidente propuesto fue el de desacato, la prueba pericial solicitada se encontraba exclusivamente encaminada a establecer si se había configurado o no el desacato, pero no para determinar obligaciones pecuniarias a cargo de Incametal “tanto es así, que el incidente se abrió contra el representante legal de la sociedad, a título personal, y no contra Incametal S.A., misma”.

 

2.4.  Designado el perito por el Juez Laboral de Bello, rindió el dictamen pericial en escrito del 6 de marzo de 2001, respecto del cual se solicitó por parte del apoderado de Incametal aclaración, aduciendo que en el dictamen se había omitido el análisis de aspectos esenciales, como lo concerniente a los efectos de la retroactividad de las cesantías en la comparación de los ingresos laborales de los trabajadores que se acogieron al régimen de la Ley 50 de 1990, y los que se mantuvieron dentro del régimen del Código Sustantivo del Trabajo.

 

El asunto revestía importancia, a juicio de Incametal S.A., como quiera que las ventajas salariales que pactó esa empresa con los trabajadores que aceptaron trasladarse al régimen de la Ley 50 de 1990, estaban destinadas a compensarles la discriminación que sufrirían por la renuncia a la retroactividad de las cesantías. Es decir, la comparación de ingresos laborales de quienes estuvieran en el régimen del Código Sustantivo del Trabajo, y los que se cambiaron al de la Ley 50 de 1990, debía comprender no sólo el valor nominal de los salarios asignados a unos y a otros, sino el efecto de la retroactividad de las cesantías, que incrementaba año por año los ingresos laborales de los primeros y no se aplicaba en beneficio de los segundos.

 

El perito en la respuesta a la solicitud de aclaración y ampliación, realizando el análisis que se le pidió en relación con la retroactividad de las cesantías, manifestó que quedaba al arbitrio del fallador la decisión acerca de si la empresa cumplió o no con el fallo de tutela que originó el incidente. Se aduce además, que al efectuar las comparaciones teniendo en cuenta los efectos de la retroactividad de las cesantías para cada uno de los accionantes, el perito concluyó que en unos casos la empresa todavía adeudaba algunas sumas a determinados trabajadores, mientras que a otros les había pagado en exceso.

 

2.5.  Ante las aclaraciones del dictamen original, Incametal S.A, no hizo objeción alguna, pues el perito no incurrió en error grave, y explicó que las diferencias a favor o en contra suyos resultantes del experticio adicional, se debían a la metodología que utilizó, quien no se valió en todos los casos de los mismos datos que había considerado la empresa para efectuar sus cálculos “Pero esa diferencia metodológica no era constitutiva de error grave”. Por ello, Incametal S.A., ofreció que para poner término a toda discusión sobre el asunto, estaba dispuesta a pagarles a los accionantes los saldos que a favor de ellos había establecido el perito en su “segundo dictamen”, los cuales arrojaban la suma de $8.176.786, discriminados así: $1.445.830 a favor de Gonzalo Raigoza; $2.158.945 a favor de Aurora Castrillón; $3.555.402 a favor de Luis Arboleda Restrepo; $1.016.609 a favor de Ignacio Vásquez M.

 

Según Incametal S.A., esa manifestación se realizó para corroborar la buena fe con que la empresa había actuado en la “interpretación y aplicación” del fallo de tutela y, para “neutralizar” la amenaza de la sanción por desacato.

 

2.6.  Incametal S.A., aduce que la sentencia T-762 de 2000, dejó en el aire el método procedente para la nivelación ordenada, y tampoco dijo nada en relación con la fecha a partir de cuando se aplicaba. Siendo ello así, la empresa consideró que para efectuar la nivelación salarial, no se podía prescindir del tema de la retroactividad de las cesantías, pues, si se dejaba de lado al calcular los ajustes salariales de los accionantes, se generaría una gravísima desnivelación en perjuicio de los trabajadores que habían renunciado a esa retroactividad. Adicionalmente, consideró que los efectos del fallo eran hacia futuro y no retroactivos, pues la orden que se dio, consistía en cesar todo trato discriminatorio contra los accionantes y efectuar los ajustes salariales necesarios para nivelar la remuneración de los demandantes, eliminando las diferencias existentes entre ellos y los trabajadores que habían renunciado a la retroactividad de las cesantías “teniendo en cuenta las funciones desempeñadas por unos y otros”.

 

2.7.  El Juez Laboral del Circuito de Bello, falló el incidente en auto del 11 de junio de 2001, en el cual se ordenó a Incametal S.A. cancelar unas sumas de dinero, de acuerdo con lo dictaminado por el perito en su experticio, y no imponer al representante legal de la empresa sanciones de tipo penal o económico.

 

Contra esa providencia, el apoderado de Incametal interpuso recurso de apelación, que fue concedido para ante el Tribunal Superior de Medellín, correspondiendo su conocimiento a la Sala Octava Laboral, que en un primer pronunciamiento (19 de julio de 2001), se abstuvo de conocer del recurso por falta de interés jurídico para ello, aduciendo que Incametal había aceptado pagar los saldos liquidados a su cargo por el perito y que en el auto recurrido no se había impuesto sanción por desacato.

 

El apoderado de Incametal S.A. interpuso recurso de reposición contra esa decisión, aduciendo que el Juez de Bello debía resolver sobre un desacato y no sobre una liquidación, como lo hizo, desviando el curso del incidente; y, que sin dar ninguna explicación acogió en su totalidad el dictamen inicial sin tener en cuenta las aclaraciones. Señaló además, que la ley en parte alguna exige expresar el interés jurídico para la apelación, y que, como el auto en el fondo tiene la fuerza de una sentencia de condena, está sujeto a la garantía constitucional de las dos instancias.

 

La reposición fue resuelta el 10 de septiembre de 2001, en forma negativa, argumentando para ello, que contra el desacato no procede el recurso de apelación sino solamente el grado jurisdiccional de la consulta cuando se lo decrete.

 

El apoderado de Incametal S.A. solicitó la declaración de nulidad de los autos proferidos por el Tribunal y, del fallo del juez de Bello en lo concerniente a la liquidación a cargo de la empresa incidentada. También recusó a los magistrados.

 

La Sala Octava Laboral del Tribunal de Medellín, negó de plano la solicitud de nulidad y la recusación.

 

2.8. A juicio de Incametal S.A., el Juez de Bello incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al condenar a la empresa al pago de unas liquidaciones con base en el dictamen inicial del perito, apartándose totalmente de las aclaraciones que hizo él mismo, sin motivar su decisión. Así mismo, incurrió en defecto procedimental, al haberse desviado por completo del procedimiento fijado por la ley para el trámite del incidente de desacato, convirtiéndolo en uno de liquidación del fallo de tutela.

 

Así las cosas, el Juez Laboral de Bello, según la parte actora resolvió el incidente extrapetita, extendiendo su decisión a un asunto que no era materia de la solicitud que motivó su trámite, como era la de sí quedaban saldos a cargo de Incametal S.A., por concepto del fallo de la Corte.  De esa forma, también se violó el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a toda decisión judicial, por cuanto emana directamente de la garantía del debido proceso. Manifiesta que si el juez accionado se hubiera limitado al tema del desacato, esa providencia no era susceptible de ser recurrida, según lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pero como extendió su decisión a asuntos de enorme gravedad, lo lógico es que contra ellos procediera la apelación. En efecto, señala que el auto que decidió sobre el incidente de desacato, en el fondo tiene la fuerza jurídica de una sentencia y materialmente se la debe considerar así, por cuanto declaró unas obligaciones patrimoniales a cargo de Incametal S.A. susceptibles de cobrarse por la vía ejecutiva.

 

3.  El Juzgado Laboral del Circuito de Bello y la Sala 8 de decisión de la sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por su parte contestaron a la acción de tutela a que se ha hecho mención, así:

 

3.1.  El Juez Laboral de Bello, en respuesta a la acción de tutela impetrada en su contra, manifestó que la Corte Constitucional en sentencia T-762 de 2000, protegió los derechos de los accionantes, y como el contenido obligacional de la sentencia no fue cumplido, los beneficiarios instauraron el correspondiente incidente de desacato.

 

Agrega que la orden de la Corte Constitucional era equiparar unos salarios y, por ello, ante el incumplimiento de esa orden, el incidente no podía ser solucionado encarcelando al gerente, pues lo razonable era que el incidente se solucionara dando la orden de equiparar los valores causados y ordenando su pago. Por lo tanto, no tenía sentido imponer la detención del gerente, e imponer multas, porque la obligación impuesta por la Corte se cumplía pagando los valores adeudados, como resultado de la comparación de salarios y prestaciones.

 

Aduce que resulta cierto que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, consagra un plazo de seis meses para el incidente de liquidación de costas e indemnizaciones, pero en el caso sub examine la situación es distinta, pues se trata de que mediante incidente de desacato “no de liquidación de costas e indemnizaciones”, se hiciera cumplir una sentencia de la Corte Constitucional. Agrega, que tampoco resulta cierto el argumento del accionante, de que en el incidente de desacato se impuso una pena pecuniaria sin considerar las aclaraciones y adiciones al dictamen, pues éste no fue objetado y, por lo tanto, el incidente de desacato fue decidido reconociendo unos valores como contenido patrimonial de la decisión de la Corte.

 

En síntesis, adujo el funcionario accionado que sólo cumplió la sentencia proferida por la Corte y, por lo tanto, no le es imputable una imaginaria vía de hecho.

 

3.2.  Los magistrados de la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior de Medellín, expresaron que la actuación de la empresa Incametal S.A., en el incidente de desacato que se siguió ante el Juez Laboral del Circuito de Bello, buscaba modificar la decisión de la Corte Constitucional en la acción de tutela cuyo fundamento para ordenar la nivelación salarial de los demandantes, fue el mismo que se tuvo en cuenta en la sentencia T-602 de 1999.

 

Aducen que no pueden aceptar los planteamientos esbozados en la tutela propuesta, contra las decisiones asumidas por la Sala al no conocer del recurso de apelación, y los demás recursos que se interpusieron con la misma finalidad, por las siguientes razones:

 

a)  La intervención del perito en el incidente de desacato se hacía necesaria para establecer si la empresa había dado cumplimiento al fallo de tutela, sin que por haber actuado con  sus conocimientos contables en la tramitación del incidente se hubiera cambiado el trámite por un proceso de conocimiento como lo afirma el tutelante y, por lo tanto, no se puede entender que la decisión del Juzgado Laboral de Bello, pueda prestar mérito ejecutivo como lo plantea el representante legal de la empresa.

 

b)  La liquidación de los fallos de tutela solamente es viable cuando se produce condena en abstracto por la indemnización del daño emergente y el pago de las costas.

 

c)  El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, establece con claridad que en ningún caso procede la recusación en el trámite de la acción de tutela, motivo por el cual no se aceptó la propuesta del apoderado de Incametal S.A., en ese sentido. Consideran entonces, que no se incurrió en ninguna vía de hecho, y fundamentan su posición en diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

 

3.3.  El apoderado de los terceros interesados se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, aduciendo que el juez que hace cumplir una sentencia, no crea o genera otra, sino que simplemente modula los efectos de la decisión, es decir, señala la forma en que debe cumplirse una sentencia de la Corte y, si es muy evidente el desacato impone además una sanción de tipo penal a la persona natural único sujeto del derecho penal.

 

En resumen, manifiesta que el juez accionado dio cumplimiento estricto a la ley, al designar un perito que fijara el monto de las diferencias generadas por el trato discriminatorio en que incurrió Incametal S.A., con los trabajadores que fueron favorecidos con la sentencia T-762 de 2000. Así las cosas, las liquidaciones efectuadas por el auxiliar de la justicia fueron solicitadas con ese fin, quien rindió el respectivo experticio, el cual no fue objetado por Incametal y, ahora pretende revivir un asunto definido por sentencia judicial, sobre una discusión ya superada.

 

Considera que a Incametal no se le vulneró en ningún momento su derecho a debido proceso, pues, por el contrario, le concedieron un recurso de apelación improcedente y, en general todas las garantías procesales.

  

4.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sentencia de 19 de noviembre de 2001 denegó la acción de tutela a que se ha hecho referencia, decisión esta que, impugnada por la parte actora, fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria – en sentencia de 24 de enero de 2002.

 

5.  La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia proferida el 18 de julio de 2002 decidió confirmar los fallos de primera y de segunda instancia, mediante los cuales se denegó la acción de tutela impetrada por la parte actora. 

 

6.  Mediante memorial dirigido a la Corte Constitucional, el representante legal de la Sociedad Incametal S.A. confirió poder a un profesional del derecho para que, “en nombre de la sociedad que represento, interponga incidente de nulidad contra la sentencia T-553 de fecha de 18 de julio de 2002”, dictada al tramitar esta acción de tutela.

 

7.   Por conducto de su apoderado judicial la sociedad Industria Nacional Colombiana de Artículos de Acero y Metales - Incametal S.A. -, solicita a la Corte Constitucional declarar la nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

 

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

 

La Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 cuya nulidad se impetra por la parte actora, tras recordar que la competencia para tramitar el incidente especial de desacato regulado por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 se radica en el juez de primera instancia quien, para el cumplimiento del fallo se encuentra investido de autoridad para imponer las sanciones previstas por la ley a quien incumpla las ordenes que se impartan en una sentencia proferida para resolver una acción de tutela, recuerda que la decisión de ese incidente deberá ser consultada con el superior jerárquico cuando se sancione al responsable de desacato.

 

En la misma sentencia se recuerda por la Corte que conforme al Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente contenida en la Sentencia C-243 de 1996, contra el auto que impone sanción por desacato a lo resuelto en una acción de tutela no procede ningún recurso, asunto este sobre el cual se dijo por la Corte al decidir la demanda de inexequibilidad contra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que “Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad”.

 

A continuación en la Sentencia impugnada se expresa que:

 

“Ahora bien, la competencia del juez de primera instancia, no se encuentra restringida a imponer las sanciones pertinentes en caso de incumplimiento de un fallo de tutela, pues al tenor de lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, al juez le corresponde verificar el cumplimiento del fallo, para lo cual “establecerá los demás efectos del fallo y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, como lo estableció la Corte “Los artículos 52 y 53 reseñados son concordantes con el 27 del mismo decreto 2591 de 1991, que se refiere específicamente al cumplimiento del fallo por parte de la autoridad responsable del agravio de los derechos fundamentales y que autoriza al juez para sancionar por desacato a la persona responsable y eventualmente cumplidos los supuestos que para ello se señalan en la norma, también al superior de aquella.

 

(...)

 

La anterior es la interpretación armónica de los artículos 27, 52 y 53 del decreto 2591 es decir es la interpretación que consulta el contexto de la ley para entender cada una de sus partes de manera que cada artículo produzca efectos y que entre todos exista correspondencia y armonía”[1].

 

“Hechas las anteriores precisiones, se pasa al caso concreto.

                

“3.2.  La sentencia T-762 de 22 de junio del año 2000, al decidir en forma favorable la tutela interpuesta por unos trabajadores de la empresa Incametal S.A., ordenó que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, se efectuaran los ajustes salariales necesarios para nivelar la remuneración de los trabajadores que venían siendo discriminados por no acogerse al régimen de la Ley 50 de 1990. La nivelación salarial como lo expuso el juez constitucional de segunda instancia, implicaba igualar la remuneración y pagar las sumas que los trabajadores habían dejado de percibir por la política discriminatoria asumida por la empresa frente a los trabajadores que no se acogieron al régimen de cesantías de la citada ley, en ese sentido eso implicaba establecer respecto de cada trabajador un cuantum para determinar con precisión la cuantía en que debería reajustarse su salario.

 

“En cumplimiento a la sentencia de tutela, la empresa Incametal S.A. utilizó un procedimiento de promedio para calcular el porcentaje de incremento aplicable a cada uno de los trabajadores, y procedió a cancelar las sumas resultantes de dicha liquidación, respecto de la cual los trabajadores expresaron su desacuerdo por considerar que desconocía lo ordenado por la Corte Constitucional, anotando dicho descontento en los soportes del pago realizado por la empresa, como se observa a folio 80 vuelto. Ante esta situación procedieron a interponer incidente de desacato ante el Juez Laboral de Bello.

 

“3.3.  El Juez Laboral de Bello, en cumplimiento de sus funciones, y con el fin de dilucidar el punto de inconformidad en relación con la liquidación de los ajustes salariales para nivelar la remuneración de los trabajadores, procedió a designar un perito, quien debidamente informado por el director financiero y el jefe de contabilidad de la empresa, rindió su dictamen, el que a solicitud de las partes fue complementado y aclarado, sin que hubiera sido objetado dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

 

“Ahora bien, el hecho de que el Juez Laboral de Bello, se hubiera valido de un auxiliar de la justicia para determinar con claridad y precisión la cuantía que se debía reconocer y cancelar a cada trabajador, no desconoce los principios del debido proceso, como se afirma en el escrito de tutela. Por el contrario, el juez de primera instancia tiene la obligación de verificar el cumplimiento de los fallos que profieren los jueces en sede constitucional, a fin de lograr la protección eficaz de los derechos fundamentales reconocidos a quienes impetran dicha protección. Así las cosas, en este caso se imponía por parte del juez competente esclarecer la controversia suscitada con la liquidación que para efectos de nivelar salarialmente a los trabajadores beneficiados con la sentencia T-762 de 2000 realizó la empresa Incametal S.A., máxime teniendo en cuenta que la mencionada empresa había liquidado a algunos de sus trabajadores que por discriminación salarial por no acogerse a la Ley 50 de 1990, resultaron beneficiados con la sentencia T-602 de 1999,  la cual, valga recordar fue reiterada totalmente en la sentencia T-762 de 2000.

 

“En efecto, para la liquidación de los trabajadores en esa oportunidad, es decir, en cumplimiento de la sentencia T-602 de 1999, la empresa liquidó a cada uno de los trabajadores “por los años indicados en la sentencia, tomando en cuenta los factores que integran el salario, a saber: El básico, vacaciones, prima legal, prima extralegal, cesantías, intereses a las cesantías y la indemnización. Ese total como obligación principal, fue actualizado o indexado, para los siguientes resultados finales...” (fl. 508); y, para la liquidación de cada uno de los trabajadores beneficiados con la sentencia T-762 de 2000, la empresa Incametal S.A. utilizó otro procedimiento que arrojo cuantías mínimas, muy diferentes a las deducidas en esa oportunidad. Por ello, el Juez Laboral de Bello, estaba en la obligación de esclarecer la controversia acudiendo para ello a los conocimientos especializados de un perito. Adicionalmente, encuentra la Corte, que esa designación del perito se justifica aún más, si se tiene en cuenta la afirmación hecha por el apoderado de Incametal al dar respuesta al incidente de desacato, en el sentido de que la liquidación que se realizó en cumplimiento de la sentencia T-602 de 1999 “se hizo de manera equivocada” (fl. 67).

 

“No es entonces, acertada la afirmación de la empresa Incametal S.A., cuando manifiesta que el Juez de Bello, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, por cuanto liquidó unas sumas de dinero, convirtiendo el incidente de desacato en uno de liquidación de fallo de tutela en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

 

“Lo que aquí ocurre es que el apoderado de la empresa mencionada ataca la providencia que impugna bajo el supuesto de que en ella se dio aplicación al artículo citado, cuando, en realidad, las situaciones jurídicas que se regulan por los artículos 25, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, son diferentes. Así, en el primero de ellos, se trata de la reparación del daño emergente que se hubiere causado por una autoridad y por decisión del juez de tutela, cuando para el goce efectivo del derecho el afectado no disponga de otro medio judicial, provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria y, por ello, la violación del derecho fundamental sea manifiesta.

 

“En tanto que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, inviste al juez de primer grado en la acción de tutela de una potestad suficiente para asegurar el cumplimiento a plenitud de lo resuelto para la protección del derecho fundamental y, por eso, dispone que para ese efecto el juez mantiene competencia y lo faculta para adoptar las medidas necesarias para alcanzar esa finalidad.

 

“Distinto es el ámbito del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto en él se inviste al juez de primer grado en la acción de tutela de la atribución de imponer sanciones cuando con la conducta de la autoridad pública o del particular a quien se hubiere impartido una orden para proteger un derecho fundamental se abstiene de acatarla u obstaculiza su cumplimiento en orden a escamotear la orden impartida por el juez constitucional, lo que supone una conducta concientemente encaminada a ese propósito, por lo que requiere la declaratoria de la responsabilidad, que en este caso no es objetiva sino subjetiva.

 

“Esta Corporación, al analizar la declaratoria la exequibilidad del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, precisó su alcance en los siguientes términos: “Ningún motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, también acusado en este proceso, puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuída por el Derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de acción u omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó, tal como dispone el artículo 90 de la Constitución. Se trata de reparar, por orden judicial, el daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y aún exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente[2]

        

“3.4.  Tampoco es de recibo la acusación del accionante, de vulneración del debido proceso por considerar que se resolvió más de lo solicitado por la parte incidentista, cuando a su juicio, era obvio que el juez solamente podía pronunciarse sobre la existencia o no de desacato, pues ese incidente sólo tiene por objeto establecer si la persona contra quien se le inicia, ha incumplido o no una orden de tutela, para decidir si se le deben imponer las sanciones que prevé el artículo 52 del citado decreto, pero que si se pretendían establecer los efectos del fallo tal como lo prevé el inciso final del artículo 27 íbidem, se debía acudir a una actuación especial.

 

“Si bien es cierto, el trámite del incidente de desacato surtido en el Juzgado Laboral de Bello, no hace gala de una adecuada técnica jurídica en su adelantamiento, como lo acepta el mismo juez, pues permitió que un incidente especial, se convirtiera casi en otro proceso, desvirtuando la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no por ello, se constituye en una vía de hecho, porque el juez en la providencia que resolvió el incidente, no creó una situación jurídica nueva, ni más gravosa que la señalada por la Corte Constitucional en su sentencia T-762 de 2000, simplemente verificó que aún cuando de buena fe la empresa Incametal S.A., había realizado unas liquidaciones, ellas no correspondían a lo ordenado por la Corte, para lo cual se valió de un auxiliar de la justicia.

 

“Así las cosas, analizada por el juez la responsabilidad subjetiva de Incametal S.A., concluyó que no hubo una conducta reprochable como desacato, razón por la cual no era procedente imponer una sanción en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Con todo, el juez, dándose cuenta que el fallo no fue debidamente cumplido, ordenó su pleno cumplimiento acudiendo para ello a una fuente jurídica distinta, cual es el artículo 27 del decreto mencionado, en virtud del cual, el juez mantiene su competencia hasta que se encuentre plenamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, estableciendo los efectos del fallo para el caso concreto, pudiendo incluso sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se de cumplimiento a la sentencia.

 

“Resulta entonces, que en una misma providencia se resuelven dos asuntos: que no hay desacato, pero que tampoco hay cumplimiento pleno del fallo, acudiendo para ello a dos fuentes jurídicas distintas, sin que ello implique desconocimiento del debido proceso, pues, como se vio, los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, deben ser interpretados armónicamente, a fin de que cada uno produzca los efectos previstos por el legislador. 

 

“Así las cosas, en cuanto al desacato no procedía el grado jurisdiccional de la consulta, y mucho menos el recurso de apelación, pues como ya se explicó ese medio de impugnación es improcedente en el trámite del incidente de desacato, porque no hubo la imposición de una sanción; y, en cuanto a la decisión del juez para el restablecimiento de los derechos fundamentales protegidos con la sentencia T-762 de 2000, tampoco era procedente la apelación, por cuanto el juez en el ámbito de su competencia adoptó unas decisiones para el cumplimiento del fallo, las cuales no son objeto del recurso de apelación, porque la ley no lo ha establecido, ni en materia de tutela, ni en otras especialidades del Derecho.

 

“3.5.  Analizado detenidamente el asunto sub examine, tampoco se vislumbra por parte alguna vulneración del acceso a la administración de justicia, sino que por el contrario, lo que se observa es que la empresa Incametal S.A., ha gozado, como lo afirman los jueces de instancia, no sólo de todas las oportunidades para acceder a la administración de justicia, sino del reconocimiento de todas las garantías procesales por parte de los funcionarios demandados.

 

“Finalmente, considera la Corte que el argumento esgrimido por el actor José Carlos Landa García, en el sentido de que la incongruencia de la providencia del Juez Laboral de Bello, se hace más patente, porque desconoció que el incidente de desacato se dirigió contra él, como persona natural, fallando en perjuicio de la empresa Incametal, resulta completamente contraevidente, pues resulta claro que él fue demandado en su condición de representante legal de Incametal, como se observa en el escrito de incidente de desacato, a más, de que es la empresa a través de su apoderado, quien contesta el incidente, y se hace parte en todas las actuaciones surtidas en su adelantamiento”.

 

RAZONES ADUCIDAS PARA IMPETRAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA T-553 DE 18 DE JULIO DE 2002.

 

Se inicia la impugnación de la sentencia mencionada con un análisis sobre la procedencia excepcional del incidente de nulidad contra fallos de la Corte Constitucional apoyado en la jurisprudencia de esta Corporación.

 

A continuación recuerda el objeto de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Laboral del Circuito de Bello y contra los magistrados que integran la Sala Octava de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como los fundamentos fácticos y las razones de orden jurídico invocadas por la parte actora al promover la acción de tutela aludida.

 

Sintetiza luego el fallo de la Corte Constitucional proferido el 18 de julio de 2002 por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, que es el objeto de la impugnación.

 

Sentado lo anterior, la parte actora por conducto de su apoderado judicial formula dos cargos para sustentar la petición de que se declare la nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002.

 

En el primero, aduce que la Corte Constitucional, a su juicio incurrió en yerro “consistente en no resolver una parte fundamental del problema jurídico planteado”.  Expresa en apoyo de tal afirmación que la sentencia atacada se pronunció sobre la acusación que se formuló a los fallos de instancia en cuanto a la impertinencia de transformar un incidente de desacato en uno de liquidación del fallo de tutela a cuyo incumplimiento se refiere la decisión con la cual culminó ese incidente de desacato; pero, agrega que no se tuvo en cuenta por la Corte la existencia de diferencias “importantes entre el dictamen presentado inicialmente y la aclaración y ampliación que hizo el perito”.

 

Siendo ello así, afirma la parte actora que en la sentencia cuya nulidad se impetra se incurrió por la Corte en una violación del debido proceso en razón de la inobservancia del principio de la congruencia que ha de existir en las providencias judiciales, el cual afirma que se quebranto en este caso por cuanto, en su opinión, no se resolvió por la Corte en relación con las diferencias que afirma que existen entre el dictamen presentado inicialmente y su aclaración y adición posteriores.

 

En el segundo cargo contra la sentencia cuya nulidad se impetra, la parte actora asevera que se incurrió por la Corte en violación del debido proceso por cuanto, a su juicio “se impide el acceso a los recursos legales”, así como por “cambio de la jurisprudencia en relación con este mismo aspecto”.

 

En procura de sustentar esta afirmación del motivo invocado para que se declare la nulidad de la sentencia objeto de impugnación, se afirma por la actora que los magistrados que integran la Sala 8º de decisión del tribunal Superior de Medellín incurrieron en una vía de hecho al denegar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juez Laboral del Circuito de Bello que ordenó a la actora el pago de unas sumas de dinero a sus trabajadores, negativa esta en la que persistió el Tribunal bajo la consideración de que no es procedente el recurso de apelación ni la consulta contra las decisiones que resuelven negativamente un incidente de desacato.

 

Se duele la impugnadora de la decisión de la Corte Constitucional en relación con este punto porque, según su afirmación el asunto fue resuelto por la Corte “simple y llanamente” con la afirmación de que ese medio de impugnación resulta improcedente en el tramite del incidente de desacato cuando este no termina con la imposición de una sanción y porque, según la Corte, tampoco es procedente la apelación cuando el Juez de primer grado en el ámbito de su competencia adopta unas decisiones para el cumplimiento del fallo, las cuales, se repite, no son objeto del recurso de apelación porque la ley no lo ha establecido, ni en materia de tutela ni en otras especialidades del derecho.

 

Sobre el particular considera la actora que de esta manera se vulnera el derecho a acceder a la administración de justicia y el derecho de defensa, así como el principio de la doble instancia para las sentencias judiciales a menos que el legislador establezca excepciones al respecto.

 

Adicionalmente expresa que si se hubiere interpretado el Decreto 2591 de 1991 en armonía con lo preceptuado por el Decreto 306 de 1992 cuyo artículo 4 señala que para interpretar el primero de ellos se aplicaran los principios generales del Código de Procedimiento Civil en cuanto no fueren contrarios a aquel, se habría llegado a la conclusión contraria a la que llego la Corte Constitucional.

 

Por lo expuesto, concluye quien solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 que, además de ello habrá de dictarse luego sentencia de reemplazo en la cual se acceda, a las pretensiones de la actora, en vez de denegarlas como se hizo en el fallo que combate.

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Como es suficientemente conocido, uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, aplicable a todos los procesos, es el de la preclusión; principio este conforme al cual los actos procesales han de cumplirse en una etapa determinada del proceso y, en cuanto hace a los recursos y a los demás medios de impugnación puestos a disposición de las partes por el ordenamiento jurídico, ello significa que si se dejan transcurrir los términos señalados por la ley para el efecto, su interposición con posterioridad no surte efecto jurídico.

 

2.  Precisamente en aplicación del principio aludido la Corte Constitucional en Auto 232 de 14 de junio de 2001, en el cual se rechazó una solicitud de nulidad elevada por el Fiscal General de la Nación contra la Sentencia T-201 de 2001, expreso que:

 

“Se considera entonces por la Sala Plena, que es indispensable por motivos de interés general, precisar el término dentro del cual debe proponerse dicha nulidad, pues de lo contrario se estaría frente a una situación indefinida en el tiempo, quedando al arbitrio de las partes el invocarla en cualquier época, circunstancia que genera incertidumbre entre los asociados, inseguridad jurídica en los destinatarios de los fallos judiciales y, más importante aún, implica desconocimiento del régimen que corresponde al debido proceso que en materia constitucional se aplica al trámite de las solicitudes de tutela. A más de que dicha situación atentaría contra los principios de: efectividad del derecho objetivo,  celeridad en los trámites, certeza y firmeza de las decisiones,  y cosa juzgada que, entre otros, deben orientar y estar presentes en el ordenamiento jurídico procesal propio de un Estado de Derecho.

 

“En este sentido esta Corporación se había pronunciado en forma somera en Auto 22 A de junio 3 de 1998, M. P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en que se señaló:

 

“La Corte encuentra que las irregularidades que en este momento pueden dar lugar a la violación del debido proceso, no son otras que aquellas que se presentan cuando el trámite seguido vulnera o desconoce las normas que la propia Constitución señala en sus artículos 241 y 242 y aquellas otras que indica el Decreto 2067 de 1991 y que conforman el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional. De otra parte, como perentoriamente lo prescribe el artículo 49 antes transcrito, la nulidad originada en el trámite procesal, sólo puede ser alegada antes de proferirse el fallo.

 

Y en lo tocante con la nulidad que encuentra su origen en la sentencia misma, aunque ni las normas constitucionales ni el mencionado Decreto prevén causa alguna de nulidad, la Corte, aplicando directamente el artículo 29 superior, ha reconocido la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en los cuales, en el momento mismo de votar, se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional. En estos casos, por la naturaleza de las cosas, la referida nulidad debe proponerse posteriormente al fallo, pero dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, surtida por edicto”. ( Lo resaltado en negrilla es fuera de texto). 

 

“Observa la Sala que en dicha oportunidad la Corte señaló el término en que procedía proponer la nulidad derivada de la sentencia sin expresar los motivos y razonamientos que la llevaron a establecer dicho término. Por lo tanto, en esta ocasión se hará un análisis juicioso de las razones jurídicas que llevan a la Sala a reiterar y confirmar que dicho término debe aplicarse a las solicitudes de nulidad originadas en las sentencias proferidas por esta Corporación.

 

Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley.

 

Los términos judiciales cumplen la función de determinar con claridad y precisión la oportunidad dentro de la cual se deben realizar los actos procesales por las partes, el juez, los auxiliares de la justicia, los terceros interesados, etc., constituyendo una garantía recíproca para las partes en el proceso,  pues, estimulan la celeridad en las actuaciones o trámites y evitan asaltos sorpresivos que podrían atentar contra el derecho de defensa. El señalamiento de los términos judiciales no es de libre disposición por las partes en los procesos.[3]

 

Debe señalarse por la Sala, que todo silencio del legislador sobre los trámites en los procedimientos judiciales se puede suplir con las disposiciones, que rigen el trámite común a todos los juicios: contencioso administrativos, laborales, civiles o penales, en cuanto sean aplicables, por cuanto el ordenamiento jurídico permite al juez suplir la ausencia de regulaciones o lagunas legislativos a través del método de auto-integración; es decir, los vacíos legales debe colmarlos el intérprete según el caso con base en la analogía o en los principios generales del derecho[4].

 

De acuerdo a la doctrina, mediante la analogía se trata de elaborar una norma jurídica para regular un caso imprevisto en la ley, pero con fundamento en la misma ley. La analogía representa pues, una extensión de la ley a otros casos diferentes a los expresamente previstos, pero, que son similares o semejantes a estos.4

 

El artículo 8º de la Ley 153 de 1887 se refiere de la siguiente manera a la aplicación analógica de la ley: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.

 

El principio de la analogía consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, supone la presencia de tres (3) elementos para su configuración:

a)  Ausencia de norma exactamente aplicable al caso en cuestión;

b)  Que el caso previsto por la norma sea similar o semejante al asunto carente de norma o previsión por el legislador;

c)  Que exista la misma razón, motivo o fundamento para aplicar al caso no previsto el precepto normativo.

 

El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...”.

 

La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

a)  Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

b)  Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

c)  La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

 

Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

 

En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna.  Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución.  Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

 

La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Sala de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991”. (Magistrado ponente, doctor Jaime Araujo Rentería).

 

3.  En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, habrá de rechazarse la solicitud para que se declare la nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 por cuanto fue formulada después de expirado el término para el efecto, conforme a lo expuesto en el numeral precedente.  En efecto:

 

3.1. La revisión de la acción de tutela radicada bajo el número T-576220 culminó con la Sentencia T-553 proferida el 18 de julio de 2002.

 

3.2. La Secretaría General de la Corte Constitucional mediante oficio No. 420 del 16 de septiembre de 2002 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia certificación sobre la fecha en que quedó ejecutoriada la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 ya mencionada.

 

3.3. A solicitud del magistrado sustanciador, la doctora Alma Alicia Peláez Mejía, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante oficio No. 558 de 26 de septiembre del presente año comunicó que “por una omisión involuntaria de la Secretaría de la Sala para dar cumplimiento al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, a la fecha no se ha comunicado la Sentencia T-553 –2002” proferida por la Corte Constitucional ´el 18 de julio del año que discurre´.

 

Además, en el oficio 558 de 26 de septiembre de 2002 acabado de mencionar, se agregó por la señora magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia –Sala Jurisdiccional Disciplinaria – que “por considerarlo de interés para el incidente que ocupa a la Corte, me permito informarle que el martes 17 de septiembre se hizo presente a la Secretaría de la Sala el doctor Jesús Vallejo Mejía y solicitó el expediente de tutela donde figura como accionante José Carlos Landa García contra la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juez Laboral del Circuito de Bello –Antioquia- y procedió a examinarlo, sin hacer ninguna manifestación ni dejar ninguna constancia”.

 

3.4. A folio 23 del cuaderno en el que se tramita la solicitud de nulidad a la cual se refiere esta providencia, obra un poder presentado personalmente ante la Notaría Cuarta de Medellín el 9 de septiembre de 2002, otorgado por el ciudadano José Carlos Landa García, representante legal de la Sociedad Incametal S.A. a un profesional del derecho “para que en nombre de la sociedad que represento interponga incidente de nulidad contra la sentencia T-553 de fecha 18 de julio de 2002, dictada dentro de la acción de tutela de la referencia”, es decir la radicada en esta Corte bajo el número T-576220.

 

3.5. En ejercicio del poder aludido, el mandatario judicial de la sociedad Industria Nacional Colombia de Artículos de Acero y Metales –Incametal S.A.-, en escrito presentado personalmente por él en la Notaria Quince del Círculo de Bogotá según aparece a folio 21, pero que sólo fue recibido por la Corte Constitucional el lunes 16 de septiembre del presente año, conforme aparece en el sello respectivo que obra a folio 1, solicita a la Corte declarar la nulidad de la sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 y dictar en su lugar sentencia de reemplazo.

 

3.6.  Conforme a lo expuesto en los numerales inmediatamente precedentes, es absolutamente claro que la sociedad Incametal S.A., el 9 de septiembre de 2002 tenía conocimiento de la Sentencia T-553 de 18 de 2002, pues sí así no fuera su representante legal no habría podido otorgar poder en nombre de ella para la interposición de un “incidente de nulidad” contra dicha sentencia.

 

Siendo ello así, salta a la vista de manera indiscutible que a lo menos el 9 de septiembre de 2002, precisamente por ese conocimiento de la sentencia en mención, expresamente manifestado en el memorial-poder dirigido a la Corte Constitucional con la finalidad ya expresada, operó el fenómeno jurídico de la notificación por conducta concluyente de la parte actora, legitimada para impetrar la nulidad de la sentencia a que ella misma se refiere.

 

3.7. Es un hecho cierto, por la atestación que del mismo se hace por el Notario Quince del Círculo de Bogotá que la solicitud de nulidad de la sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 contenida en el escrito que obra de folios de 1 a 21 del cuaderno respectivo, fue presentada por el mandatario judicial de Incametal S.A. ante esa Notaría, personalmente, el 13 de septiembre de 2002.

 

3.8. E igualmente es cierto, por cuanto así aparece a folio 1 del escrito referido, que él fue presentado a la Corte Constitucional, en su Secretaría General, el 16 de septiembre del presente año a las 9:44 a.m.

 

3.9. Así las cosas, si la parte actora, legitimada para impetrar la declaración de nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 fue notificada por conducta concluyente el 9 de septiembre de 2002 y la solicitud respectiva para ese efecto tan solo se presentó a la Corte Constitucional el 16 de septiembre del año en curso, surge como conclusión ineluctable que cuando se presentó tal solicitud a la Secretaría General de esta Corporación, el término para el efecto se encontraba precluido pues habían transcurrido ya más de los tres días que para ese propósito tenía a su disposición la parte actora.  Por ello, se impone entonces rechazar la solicitud presentada por Incametal S.A. para que se declare la nulidad de la sentencia que impugna, y a la que se refiere esta providencia.

 

4. Es igualmente evidente para la Corte que en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- según lo expresado por la magistrada doctora Alma Alicia Peláez Mejía en oficio 558 de 26 de septiembre de 2002 se cometió una irregularidad en cuanto habiendo recibido oportunamente el expediente contentivo de la acción de tutela radicada bajo el número T-576220 en el cual se profirió la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002, en vez de notificar a los interesados se mantuvo sin actuación alguna casi durante mes y medio, razón esta por la cual se ordenará por la Corte que se adelante la investigación disciplinaria y penal que corresponda.

 

IV.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud presentada por la sociedad Industria Nacional Colombiana de Artículos de Acero y Metales –Incametal S.A-., para que se declare la nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002.

 

Segundo.- ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, iniciar y tramitar proceso disciplinario para establecer la posible comisión de falta de esa naturaleza por la omisión en notificar, por lo menos hasta el 26 de septiembre del año 2002 la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002, que había sido remitida junto con el expediente respectivo por la Secretaría de la Corte Constitucional para ese efecto conforme a lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Ofíciese por Secretaría para tal fin a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

 

Tercero.- Compúlsense por la Secretaría General de la Corte a la Fiscalía General de la Nación, Regional de Antioquia, copias de esta providencia, así como de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002, del oficio remisorio de la misma y del expediente respectivo al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y de los demás documentos que integran este cuaderno, para que se adelante la investigación penal que corresponda.  Ofíciese para el efecto.

 

Contra esta providencia no es procedente ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 235/02

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-La solicitud fue presentada en tiempo (Salvamento de voto)

 

NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Naturaleza (Salvamento de voto)

 

La notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el previo conocimiento de una providencia judicial por parte de los distintos sujetos procesales, sin que antes concurra actuación alguna del despacho que profirió la decisión. Así las cosas, si la notificación personal no se ha realizado, pero la persona a quien debe hacerse manifiesta su conocimiento acerca del contenido de la providencia o se refiere a ésta concretamente, se entenderá surtida su notificación por conducta concluyente, siempre y cuando dicha actuación se desarrolle al interior del proceso al cual accede.

 

NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Presentación del escrito (Salvamento de voto)

 

NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Elementos (Salvamento de voto)

 

Dicha norma está compuesta o integrada por dos elementos normativos, por un lado, se hace referencia al escrito, es decir, no sólo al documento específico en el cual el sujeto procesal se da por enterado de la decisión, sino también al texto genérico en el cual simplemente se menciona el conocimiento de la providencia judicial acompañado de la firma de la parte o del tercero con interés procesal y, por el otro, la norma en cuestión exige la presentación de dicho escrito.

 

NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Se surte ante el juez de conocimiento (Salvamento de voto)

 

NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Es excepcional (Salvamento de voto)

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Expediente No. T-576.220.

Actor: José Carlos Landa García, como Representante Legal de Incametal S.A.-

 

 

Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posición mayoritaria acogida en el presente Auto que resuelve la petición de nulidad de la Sentencia T-553 de 2002 proferida por la Sala Segunda de Revisión. Por las siguientes razones:

 

1. La Corte rechazó la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Libardo Rodríguez Rodríguez, en su calidad de apoderado judicial de la parte demandante, por estimar que al concederse poder para la interposición de la presente solicitud en la Notaría 4° de Medellín, el día 9 de septiembre de 2002, el representante legal de Incametal S.A., señor José Carlos Landa García, se notificó por conducta concluyente. De suerte que, al radicarse en esta Corporación la solicitud de nulidad el día 16 septiembre y no el 12 del mismo mes del año en curso, el término de tres (3) días previsto para el efecto se encontraba plenamente precluido, razón por la cual, la solicitud debía rechazarse por extemporánea. En efecto, la Corte sostuvo que:

 

“(...) si la parte actora, legitimada para impetrar la declaración de nulidad de la sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 fue notificada por conducta concluyente el 9 de septiembre de 2002 y la solicitud respectiva para ese efecto tan sólo se presentó a la Corte Constitucional el 16 de septiembre del año en curso, surge como conclusión ineluctable que cuando se presentó tal solicitud a la Secretaría General de esta Corporación, el término para el efecto se encontraba precluido pues habían transcurrido ya más de los tres días que para ese propósito tenía su disposición la parte actora. Por ello, se impone rechazar la solicitud presentada por Incametal S.A. para que se declare la nulidad de la sentencia que impugna, y a la que se refiere esta providencia”.

 

2. Contrario a lo resuelto por la Corte, considero que esta Corporación debió proceder a analizar de fondo la solicitud de nulidad impetrada contra la Sentencia T-553 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), por haberse presentado en tiempo dicha reclamación. Ello, en atención a la imposibilidad de predicar la notificación por conducta concluyente en el asunto sub-examine. Brevemente expondré las razones que fundamentan mi posición:

 

 

La notificación por conducta concluyente es un acto procesal que se surte ante el juez de conocimiento.

 

3. El artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, consagra la notificación por conducta concluyente como uno de los dispositivos procesales para concretar el principio constitucional de publicidad, en los siguientes términos, a saber: “cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia (...)” (Subrayado por fuera del texto original).

 

4. Tal y como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y lo ha asumido la doctrina nacional[5], la notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el previo conocimiento de una providencia judicial por parte de los distintos sujetos procesales, sin que antes concurra actuación alguna del despacho que profirió la decisión.

 

Así las cosas, si la notificación personal no se ha realizado, pero la persona a quien debe hacerse manifiesta su conocimiento acerca del contenido de la providencia o se refiere a ésta concretamente, se entenderá surtida su notificación por conducta concluyente, siempre y cuando dicha actuación se desarrolle al interior del proceso al cual accede.

 

5. Precisamente, nótese como el artículo 330 del C.P.C., supone que la notificación por conducta concluyente no sólo tiene lugar cuando el sujeto procesal que debía recibir la notificación personal presenta un escrito dándose por enterado, sino también en la medida en que se refiere a dicha providencia, mencionándola en un “escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia”. Con todo, la notificación se entiende surtida en la fecha de presentación del escrito, o de la audiencia o diligencia respectiva.

 

6. De acuerdo con lo expuesto, surge entonces el siguiente interrogante: ¿Qué se entiende por “presentación del escrito” para efectos de determinar la procedencia de la notificación por conducta concluyente?.

 

De la lectura del citado artículo surge que dicha norma está compuesta o integrada por dos elementos normativos, por un lado, se hace referencia al escrito en las condiciones previamente expuestas, es decir, no sólo al documento específico en el cual el sujeto procesal se da por enterado de la decisión, sino también al texto genérico en el cual simplemente se menciona el conocimiento de la providencia judicial acompañado de la firma de la parte o del tercero con interés procesal y, por el otro, la norma en cuestión exige la presentación de dicho escrito.

 

7. En este orden de ideas, surge un nuevo interrogante: ¿cómo y ante quién debe surtirse dicha presentación?.

 

A mi juicio, el “cómo” necesariamente depende de la forma o solemnidad que imponga la ley, por ejemplo, si se exige la presentación personal o no[6]. Por su parte, el “ante quién”, se encuentra resuelto directamente por el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los actos procesales de comunicación de parte sean o no personales (es decir, los escritos o memoriales dirigidos al juez[7]), se regulan en lo pertinente por el artículo 84 del mismo estatuto, referente a la presentación de la demanda. Allí, precisamente, se establece que: “(...) para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino” (Subrayado por fuera del texto original).

 

Bajo este contexto, para que pueda considerarse notificada por conducta concluyente la manifestación o mención en un escrito de una providencia judicial, se exige que dicho acto procesal se diligencie ante el despacho judicial competente o de conocimiento.

 

8. Por consiguiente, en el caso sub-examine, considero que la notificación de la providencia T-553 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierro) no se produjo con la presentación del poder ante el Notario Cuarto de Medellin, otorgado con el propósito de promover el incidente de nulidad, por el contrario, dicha notificación tan sólo tuvo ocurrencia en la fecha de recibo de la correspondiente solicitud en la Corte Constitucional - como juez competente -, el día 16 de septiembre de 2002, motivo por el cual, a mi juicio, dicha petición no puede estimarse como extemporánea[8].

 

 

De la interpretación restrictiva de la notificación por conducta concluyente.

 

9. La notificación por conducta concluyente prevista en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción a la regla general de la notificación personal. Por ello, su interpretación debe hacerse de manera restrictiva en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.

 

En este contexto, es necesario que no exista duda alguna en relación con el conocimiento del contenido de la providencia judicial, pues, al estar de por medio el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, cualquier incertidumbre debe interpretarse en el sentido de no otorgar efectos jurídicos a la notificación.

 

Precisamente, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “la notificación por conducta concluyente establecida de modo general en el art. 330 del C. de P.C., emerge, por esencia, del conocimiento de la providencia que se le debe notificar a una parte, porque ésta así lo ha sostenido de manera expresa, verbalmente o por escrito, de modo tal que por aplicación del principio de la economía procesal resulte superfluo acudir a otros medios de notificación previstos en la ley. La notificación debe operar bajo el estricto marco de dichas manifestaciones, porque en ello va envuelta la protección del derecho de defensa; tanto, que no es cualquier conducta procesal la eficaz para inferir que la parte ya conoce una providencia que no le ha sido notificada por alguna de las otras maneras previstas en el ordenamiento”[9].

 

De manera que, si la notificación personal es la regla general, las otras formas de comunicación por ser excepcionales, deben interpretarse de manera estricta y rigurosa en el cumplimiento de sus requisitos, so pena de desconocer las garantías constitucionales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

 

10. En consecuencia, cuando el artículo 330 del C.P.C., establece que la notificación por conducta concluyente se entiende surtida en la fecha de presentación del escrito, determina inequívocamente que su ocurrencia sólo tiene lugar cuando dicho escrito se presenta ante el despacho judicial competente. Por ello, en el caso sub-examine, no puede considerarse que la notificación de la Sentencia T-553 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), tuvo ocurrencia en el momento en que el representante legal de Incametal S.A (señor. José Carlos Landa García), confirió poder para interponer la presente solicitud de nulidad. Ello, precisamente, porque el Notario Cuarto de Medellín, no es la autoridad competente para conocer de dicha actuación procesal.

 

Por último, si en este caso, era improcedente establecer la operancia de la notificación por conducta concluyente, me pregunto entonces: ¿cuál fue el fundamento válido de esta Corporación para desconocer su obligación constitucional de velar por el acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso del accionante?.

 

Fecha ut supra,

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sent. C-243/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sent. C-543/92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[3] La Corporación ha expresado: “Todo asunto llevado ante las autoridades judiciales y administrativas para su decisión, requiere de un mínimo conjunto de reglas dentro de las cuales se actúe de conformidad con la Constitución y la ley, y es tan sólo dentro de ese orden establecido, que llevan a cabo los actos procesales, se atienden y resuelven los intereses en conflicto. Dentro de estos elementos señalados por el legislador para el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos, se encuentran los términos judiciales, se trata de períodos expresamente previstos, dentro de los cuales han de ejecutarse las actuaciones de las partes y de los funcionarios judiciales, siguiendo un orden, las pruebas, o para transcurrir una actuación, hacer uso de un derecho o dar certeza a una decisión judicial  o administrativa; su objetivo es permitir que el proceso avance garantizando a las partes e intervinientes que en cada momento procesal puedan hacer valer sus derechos, siempre y cuando actúen oportunamente”. ( Sentencia T- 347 de 1995). 

[4] Sobre este punto, Pérez Luño afirma: “ Un ordenamiento con vacios normativos (lagunas) e incapaz de colmarlos incumpliría el objetivo que determina su propia razón de ser: ofrecer una solución, con arreglo a Derecho, a los casos que plantea la convivencia humana. De ahí que el dogma de la plenitud se considere nota constitutiva de los ordenamientos jurídicos y clausula básica de su seguridad. Para garantizar su plenitud los ordenamientos jurídicos establecen un sistema de fuentes del Derecho y prevén la utilización por lo jueces de unos medios de integración de las eventuales lagunas legales (interpretación extensiva, analogía, equidad y principios generales del Derecho); para evitar que éstos, ante la carencia o insuficiencia legal, puedan limitarse a emitir un non liquet" (Pérez Luño, Antonio Enrique. La seguridad ..., op. cit., p. 33).

4 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil, parte general y personas. Editorial Temis, Bogotá, 1984, Págs. 159 y 160.

 

[5]              LOPEZ. Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Ed. ABC. Pág. 583 y subsiguientes. DEVIS ECHANDIA. Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Ed. ABC. Pág. 459 y subsiguientes. MORALES MOLINA. Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Ed. ABC. Pág. 552 y subsiguientes.

[6]              Precisamente, la Ley 446 de 1998, en su artículo 13, establece que: “Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación”.

[7]              En relación con los actos procesales de comunicación, la doctrina sostiene que: “Se entiende por actos de comunicación procesal todos aquellos que sirven para transmitir las órdenes y las decisiones del juez a las partes o terceros y otras autoridades, como también para transmitir las peticiones de las partes o los terceros al juez. Desde este punto de vista se comprende no sólo las notificaciones de las providencias del juez, las citaciones y emplazamientos que éste ordena, sino también muchos actos de las partes y terceros como la demanda, su contestación, los alegatos y cualesquiera memoriales en los que pidan algo al juez”. (DEVIS ECHANDIA. Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Ed. ABC. Pág. 549)

[8]              Precisamente, en torno a este tema, Hernando Devis Echandía sostiene que: “(...) La sola presentación del poder a favor del abogado que vaya a representar a una parte, no es suficiente para que quede notificada de las providencias que se hayan dictado antes, especialmente si se trata del auto que admitió la demanda o que libró un mandamiento ejecutivo...”. El Tribunal Superior de Bogotá, en Sentencia del 9 de junio de 1981 (M.P. Mercedes Labrador de Ospina), en el mismo sentido, dispuso que: “(...) El Tribunal, a través de esta Sala, no puede acoger este criterio porque es requisito esencial en la notificación por conducta concluyente, que la parte manifieste por escrito o tácitamente, que conoce la providencia de que se trata. Pero el demandado R.B. en el caso sub-lite, al constituir su apoderado judicial, no hizo manifestación ni expresa ni tácita de conocer el auto de mandamiento de pago. Así, del respectivo memorial apenas si se puede deducir que el demandado sabía de un proceso ejecutivo que C. le estaba adelantando; suponer que por eso mismo conocía en concreto el auto de mandamiento de pago es una conclusión totalmente desviada de la realidad procesal. (Subrayado por fuera del texto original).

[9]              Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de octubre 16 de 1987. Magistrado Ponente: Héctor Marín Naranjo.