A236A-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 236A/02

 

SUSPENSION PROVISIONAL DE NORMA APLICADA

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración radica en la aplicación de acto administrativo

 

ACCION DE TUTELA-Competencia de acuerdo a la naturaleza de la entidad

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-539

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1ª, Subsección B, y el Juzgado 7º Civil Municipal de Cali

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de  octubre de dos mil dos (2002). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

AUTO

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 12 de julio de 2002, el señor Herminio Pedroza Ballesteros y otros, actuando a través de apoderado, interpusieron acción de tutela ante los juzgados civiles del municipales de Cali contra el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia –Coordinación del Área de Pensiones- del Ministerio de Trabajo, puesto que mediante la Resolución 264 del 3 de mayo de 2000 “por la cual se ajustan las mesadas pensionales a los topes máximos legales y/o convencionales vigentes para cada caso”, proferida por la accionada, se les disminuyó el monto de su mesada pensional adquirida después de ser trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, vulnerando así sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, en conexidad con el mínimo vital, y al debido proceso.

 

2.      Mediante providencia del 19 de julio de 2002, el Juzgado 7º  Civil del Municipal de Cali consideró no ser competente para conocer de este asunto puesto que el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, del Decreto 1382 de 2000 asigna la competencia de las tutelas interpuestas contra un acto administrativo de carácter general dictado por una autoridad de orden nacional al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Por tal motivo, envió la acción de tutela al mencionado Tribunal para su conocimiento.

 

3.      El 5 de agosto del presente año, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección 1ª, Subsección B,  consideró que el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, era nulo según lo dispuesto por el Consejo de Estado. Juzgó el Tribunal que en la medida en que la norma en que basó su decisión el Juzgado 7º Civil Municipal de Cali había salido del ordenamiento jurídico, se presentaba un conflicto de competencias que debía ser resuelto por la Corte Constitucional.

 

CONSIDERACIONES

 

Corresponde a la Corte Constitucional solucionar el aparente conflicto de competencia entre el Juzgado 7º Civil Municipal de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección 1ª, Subsección B.

 

1. Mediante auto del 3 de diciembre de 2001, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, admitió la demanda interpuesta contra el Decreto 1382 de 2000. A su vez, resolvió suspender de el inciso 4º, numeral 1º, artículo 1º, del Decreto por ser manifiestamente contrario a la Constitución. Consideró el Consejo de Estado que:

 

“(...) restringir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la competencia para conocer de las acciones de tutela contra la aplicación de un acto administrativo de carácter general, sí entraña una ostensible contradicción con el artículo 228 de la Carta, que postula el carácter desconcentrado de la Administración de Justicia, lo mismo que con el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 270, en cuanto se extiende a todo el país la competencia de dicho Tribunal, que esta norma limita al respectivo departamento.”

En consecuencia, en la parte resolutiva del auto en mención dispuso:

 

2º. SUSPÉNDENSE los efectos del inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».”

2. El 18 de julio de 2002, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, profirió la sentencia que estudia la nulidad de los cargos presentados contra el Decreto 1382 de 2000. En este fallo, esa Corporación estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto a excepción de los presentados contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

Consideró el Consejo de Estado que el inciso 4º del numeral 1º, artículo 1º, como ya se había expuesto en el auto admisorio de la demanda y de la suspensión provisional, era “ostensiblemente contrario al principio de desconcentración de la Administración de Justicia enunciado en el artículo 228 de la Constitución Política.”

No obstante, se señaló en la sentencia que había de entenderse que “la acción de tutela no puede ejercitarse contra el acto administrativo mismo, porque así lo dispone el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sino en contra de la actuación de la autoridad que pretenda aplicarlo en desmedro de algún derecho fundamental.”(subrayas ajenas al texto)

3. Por otro lado, refiriéndose a la competencia a prevención en materia de tutela, el Consejo de Estado consideró que el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Según el Consejo, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º. Eso quiere decir que la competencia a prevención se fijaría, por ejemplo,  escogiéndose un juez civil en lugar de un penal, o uno laboral en lugar de uno de familia, etc., siempre y cuando se cumpla con lo señalado por el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

4.      En la presente ocasión, se pone a consideración de la Sala Plena de la Corte Constitucional un aparente conflicto de competencia entre el Juzgado 7º Civil Municipal de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección 1ª, Subsección B. Para resolverlo, la Corte tendrá en cuenta los siguientes aspectos: (i) existencia de la suspensión provisional del artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º , (ii) interposición de tutela contra la actuación de la entidad accionada consistente en la aplicación de una resolución de carácter particular, (iii) necesidad de determinar la competencia por la naturaleza de la entidad accionada, (iv) determinación de factores de competencia a prevención, y (v) lugar de ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los peticionarios.

(i) El auto que suspendió los efectos del inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000 se profirió el 3 de diciembre de 2001. Por tanto, si bien en el 19 de julio de 2002, momento en el cual el Juez 7º Civil Municipal de Cali profirió el auto en el cual enviaba el presente conflicto al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento en aplicación del artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, del Decreto 1382 de 2000, no existía fallo del Consejo de Estado referente a la demanda interpuesta contra este Decreto, sí existía  una suspensión provisional de la norma aplicada por el Juzgado 7º Civil Municipal de Cali.

Esto demuestra que desde un comienzo se carecía de argumento normativo para enviar el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

(ii) En el caso en estudio, la presunta vulneración a los derechos fundamentales radica en la aplicación de un acto administrativo de carácter particular. Lo que se cuestiona es la supuesta vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con el mínimo vital, y al debido proceso, en virtud de la Resolución No. 264 del  3 de mayo de 2002 en la cual se determinó disminuir el monto de la mesada pensional  de los accionantes, entre otros extrabajadores. Resolución proferida por el ente accionado en virtud de las funciones que éste tiene con respecto a los aspectos pensionales pertenecientes al pasivo social de Puertos de Colombia, que afecta a sujetos determinados.

Para precisar mejor el contenido de la Resolución cuestionada, la Sala estima pertinente transcribir apartes de la parte resolutiva de la misma:

“Artículo Primero: Aplicar la determinación que en relación a los topes máximos pensionales para Foncolpuertos, hicieron los órganos de control en los proveídos del 18 de enero de 2002 de la Procuraduría General de la Nación, en la Resolución de acusación de 14 de febrero de 2002 proferida por la Unidad Investigativa Especial de Folcolpuertos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca que adhirieron el concepto petitorio en idéntico sentido emitido por la Contraloría General de la República.

Artículo Segundo: En armonía a lo establecido en el artículo anterior, abstenerse de pagar los mayores valores pensionales en la cantidad que supere el tope máximo de Salarios Mínimos Legales o Convencionales Vigentes, en lo pertinente a cada uno de los ciento noventa y dos (192) pensionados relacionados en las certificaciones del Sistema Nacional de Pagos e incorporarlos en el numeral 1 de la parte considerativa de la presente Resolución, conforme lo ordenan el numeral 3 del artículo 18 de la ley 100 de 1993, aplicables respectivamente al presente caso, en concordancia con la ley 38 de 1989 y el decreto 111 de 1996.

(...)

Artículo Quinto: Proceder a expedir las resoluciones individuales respectivas con la modificación correspondiente para cada uno de los extrabajadores afectados y enunciados en el numeral once (11) de la parte considerativa de esta Resolución, sin que haya aceptación de obligación prestacional alguna con base en la presente ni constituya saneamiento de título de ningún género.”(subrayas ajenas al texto)

(iii) Siendo esto así, la competencia para el caso en concreto se debe determinar por la naturaleza de la entidad que cometió la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con el mínimo vital, y al debido proceso puesto que como dijo el Consejo de Estado “la acción de tutela no puede ejercitarse contra el acto administrativo mismo, porque así lo dispone el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sino en contra de la actuación de la autoridad que pretenda aplicarlo en desmedro de algún derecho fundamental.”

La tutela se interpuso contra el Ministerio del Trabajo, Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión  de Pasivo Social de Puertos de Colombia. El accionado es una  autoridad de carácter nacional motivo por el cual la tutela deberá ser conocida por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura -según el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 que consagra la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional-.

(iv) Los accionantes escogieron a prevención para la interposición de su tutela el municipio de Cali y concretamente un juez civil municipal. Respetando los criterios de lugar y especialidad fijados a prevención por los peticionarios (art. 37 del Decreto 2591 de 1991), y a su vez aplicando las disposiciones del Decreto 1382, artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º,  se hace necesario enviar el caso de autos al Tribunal Superior de Cali, Sala  Civil, por ser el superior funcional del Juzgado 7º Civil Municipal de Cali que en términos del Decreto 1382 de 2000, tiene competencia para conocer de este asunto.

(v) Otro criterio que refuerza la competencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, es el de lugar de ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, se alega en la tutela interpuesta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con el mínimo vital, y el debido proceso puesto que se redujo el monto de la mesada pensional. Al ser esto así, el lugar de la eventual vulneración sería aquel en el cual residen los accionantes puesto que en ese lugar sufragan sus gastos de sustento con la mesada pensional.

Según los poderes otorgados por  los peticionarios, de los 16 accionantes, 10 residen en el municipio de Cali, 5 en el municipio de Buenaventura, y uno en Tampa, Florida. En esa medida es dable afirmar que en el lugar en el que se produce la presunta vulneración de derechos fundamentales de más peticionarios es Cali.

Con lo arriba señalado se refuerzan los argumentos para asignar la competencia al Tribunal Superior de Cali, Sala Civil.

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 236A/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 539

 

Peticionario: Herminio Pedroza Ballesteros

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado