A270-02


AUTO SALA PLENA

Auto 270/02

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA-Procedimiento preferente y sumario

 

PROVIDENCIA DE TUTELA QUE DECIDE SOLICITUD DE NULIDAD-Improcedencia de recursos

 

Referencia: expediente T-576220

 

Peticionario José Carlos Landa García como Representante Legal de Incametal.

 

Recurso de reposición contra el auto de 8 de octubre de 2002.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002).

 

Provee la Corte en relación con el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Industria Nacional Colombiana de Artículos de Acero y Metales Incametal S.A., contra el ordinal 1º del auto de 8 de octubre de 2002 mediante el cual se rechazó la solicitud por ella presentada para que se declare la nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Carlos Landa García, en representación de Incametal S.A. interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Bello y la Sala Octava de Decisión del Tribunal Superior de Medellín para que le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, y el derecho de acceso a la administración de justicia.

 

2. Aduce como fundamentos de su pretensión de tutela, en síntesis los siguientes:

 

2.1. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional mediante Sentencia T-762 de 2000 decidió ““ordenar a la empresa Industria Nacional Colombia-Artículos de Acero y Metales S.A., INCAMETAL S.A., que de manera inmediata cese todo trato discriminatorio contra los señores Gonzalo Raigoza López, Piedad del Socorro López Vallejo, Aurora Castrillón Franco, Luis Eleazar Arboleda Restrepo, Efrén de Jesús Restrepo Ibagon, María Irene Montoya Franco e Ignacio de Jesús Marqués Marulanda. Igualmente, INCAMETAL S.A., deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, efectuar los ajustes salariales necesarios para nivelar la remuneración de los demandantes, eliminando las diferencias existentes entre aquellos trabajadores que se acogieron a la Ley 50 de 1990 y quienes no lo hicieron, y que se encuentran desempeñando las mismas o similares funciones”.

 

En cumplimiento del fallo citado, el representante legal de Incametal S.A., “a su leal saber y entender”, dio cumplimiento a la orden de efectuar los ajustes salariales ordenados en el fallo y, para el efecto, le informó a cada uno de los trabajadores beneficiados, cuál era el ajuste que le correspondía, manifestándoles que si tenían observaciones al respecto las dieran a conocer a fin de estudiar lo que fuera procedente, sin que ninguno hubiera manifestado su inconformidad por escrito sobre la liquidación que se le había hecho.

 

2.2.  Los trabajadores, actuando a través de apoderado judicial presentaron el 21 de agosto de 2000, incidente de desacato ante el Juez Laboral de Bello, en contra del representante legal de Incametal S.A., aduciendo el incumplimiento del fallo de la Corte Constitucional.

 

El representante legal de Incametal, se opuso a la solicitud de desacato, alegando que éste no se había producido, y que los incidentistas no habían demostrado los elementos constitutivos del mismo. Aportó las pruebas de los pagos que se les hicieron y, explicó el método utilizado para dar cumplimiento al fallo de tutela. Aduce el accionante que Incametal S.A. también se hizo presente en el incidente propuesto, precaviendo posibles efectos en contra suya, lo que en efecto sucedió.

 

2.3.  Manifiesta el accionante, que en el incidente de desacato se pidió que en caso de que el juez lo considerara necesario, se nombrasen peritos para efectuar las liquidaciones que por nivelación salarial le correspondían a los trabajadores beneficiados con el fallo de la Corte, que no se acogieron a la Ley 50 de 1990.

 

Considera el actor, que teniendo en cuenta que el incidente propuesto fue el de desacato, la prueba pericial solicitada se encontraba exclusivamente encaminada a establecer si se había configurado o no el desacato, pero no para determinar obligaciones pecuniarias a cargo de Incametal “tanto es así, que el incidente se abrió contra el representante legal de la sociedad, a título personal, y no contra Incametal S.A., misma”.

 

2.4.  El Juez Laboral del Circuito de Bello, falló el incidente en auto del 11 de junio de 2001, en el cual se ordenó a Incametal S.A. cancelar unas sumas de dinero, de acuerdo con lo dictaminado por el perito en su experticio, y no imponer al representante legal de la empresa sanciones de tipo penal o económico.

 

Contra esa providencia, el apoderado de Incametal interpuso recurso de apelación, que fue concedido para ante el Tribunal Superior de Medellín, correspondiendo su conocimiento a la Sala Octava Laboral, que en un primer pronunciamiento (19 de julio de 2001), se abstuvo de conocer del recurso por falta de interés jurídico para ello, aduciendo que Incametal había aceptado pagar los saldos liquidados a su cargo por el perito y que en el auto recurrido no se había impuesto sanción por desacato.

 

El apoderado de Incametal S.A. interpuso recurso de reposición contra esa decisión, aduciendo que el Juez de Bello debía resolver sobre un desacato y no sobre una liquidación, como lo hizo, desviando el curso del incidente; y, que sin dar ninguna explicación acogió en su totalidad el dictamen inicial sin tener en cuenta las aclaraciones. Señaló además, que la ley en parte alguna exige expresar el interés jurídico para la apelación, y que, como el auto en el fondo tiene la fuerza de una sentencia de condena, está sujeto a la garantía constitucional de las dos instancias.

 

La reposición fue resuelta el 10 de septiembre de 2001, en forma negativa, argumentando para ello, que contra el desacato no procede el recurso de apelación sino solamente el grado jurisdiccional de la consulta cuando se lo decrete.

 

El apoderado de Incametal S.A. solicitó la declaración de nulidad de los autos proferidos por el Tribunal y, del fallo del juez de Bello en lo concerniente a la liquidación a cargo de la empresa incidentada. También recusó a los magistrados.

 

La Sala Octava Laboral del Tribunal de Medellín, negó de plano la solicitud de nulidad y la recusación.

 

2.5.  A juicio de Incametal S.A., el Juez de Bello incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al condenar a la empresa al pago de unas liquidaciones con base en el dictamen inicial del perito, apartándose totalmente de las aclaraciones que hizo él mismo, sin motivar su decisión. Así mismo, incurrió en defecto procedimental, al haberse desviado por completo del procedimiento fijado por la ley para el trámite del incidente de desacato, convirtiéndolo en uno de liquidación del fallo de tutela.

 

Así las cosas, el Juez Laboral de Bello, según la parte actora resolvió el incidente extrapetita, extendiendo su decisión a un asunto que no era materia de la solicitud que motivó su trámite, como era la de sí quedaban saldos a cargo de Incametal S.A., por concepto del fallo de la Corte.  De esa forma, también se violó el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a toda decisión judicial, por cuanto emana directamente de la garantía del debido proceso. Manifiesta que si el juez accionado se hubiera limitado al tema del desacato, esa providencia no era susceptible de ser recurrida, según lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pero como extendió su decisión a asuntos de enorme gravedad, lo lógico es que contra ellos procediera la apelación. En efecto, señala que el auto que decidió sobre el incidente de desacato, en el fondo tiene la fuerza jurídica de una sentencia y materialmente se la debe considerar así, por cuanto declaró unas obligaciones patrimoniales a cargo de Incametal S.A. susceptibles de cobrarse por la vía ejecutiva.

 

2.6.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sentencia de 19 de noviembre de 2001 denegó la acción de tutela a que se ha hecho referencia, decisión esta que, impugnada por la parte actora, fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria – en sentencia de 24 de enero de 2002.

 

2.7. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 decidió confirmar los fallos de primera y de segunda instancia, mediante los cuales se denegó la acción de tutela impetrada por la parte actora. 

 

2.8.  Mediante memorial dirigido a la Corte Constitucional, el representante legal de la Sociedad Incametal S.A. confirió poder a un profesional del derecho para que, “en nombre de la sociedad que represento, interponga incidente de nulidad contra la Sentencia T-553 de fecha de 18 de julio de 2002”, dictada al tramitar esta acción de tutela.

 

2.9.  Por conducto de su apoderado judicial la sociedad Industria Nacional Colombiana de Artículos de Acero y Metales - Incametal S.A. -, solicita a la Corte Constitucional declarar la nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

 

2.10. La Sala Plena de la Corporación en auto de 8 de octubre de 2002 decidió rechazar la solicitud de nulidad respecto de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002, por cuanto fue formulada después de expirado el término para el efecto.

 

MOTIVACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO.

 

En la motivación de la providencia aludida recordó la Corte que conforme a lo expresado en auto 232 de 14 de junio de 2001, en el cual se rechazó una solicitud de nulidad elevada por el Fiscal General de la Nación contra la Sentencia T-201 de 2001 se concluyó por la Corte que la nulidad que de manera extraordinaria puede ser interpuesta contra sentencias proferidas por esta Corporación, habrá de ser formulada dentro de los tres días siguientes a la notificación a las partes de la sentencia respectiva, notificación que ha de cumplirse conforme a lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Sentado lo anterior, expresó la Corte que:

 

“3. En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, habrá de rechazarse la solicitud para que se declare la nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 por cuanto fue formulada después de expirado el término para el efecto, conforme a lo expuesto en el numeral precedente.  En efecto:

 

“3.1. La revisión de la acción de tutela radicada bajo el número T-576220 culminó con la Sentencia T-553 proferida el 18 de julio de 2002.

 

“3.2. La Secretaría General de la Corte Constitucional mediante oficio No. 420 del 16 de septiembre de 2002 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia certificación sobre la fecha en que quedó ejecutoriada la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 ya mencionada.

 

“3.3. A solicitud del magistrado sustanciador, la doctora Alma Alicia Peláez Mejía, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante oficio No. 558 de 26 de septiembre del presente año comunicó que “por una omisión involuntaria de la Secretaría de la Sala para dar cumplimiento al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, a la fecha no se ha comunicado la Sentencia T-553 –2002” proferida por la Corte Constitucional ´el 18 de julio del año que discurre´.

 

“Además, en el oficio 558 de 26 de septiembre de 2002 acabado de mencionar, se agregó por la señora magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia –Sala Jurisdiccional Disciplinaria – que “por considerarlo de interés para el incidente que ocupa a la Corte, me permito informarle que el martes 17 de septiembre se hizo presente a la Secretaría de la Sala el doctor Jesús Vallejo Mejía y solicitó el expediente de tutela donde figura como accionante José Carlos Landa García contra la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juez Laboral del Circuito de Bello –Antioquia- y procedió a examinarlo, sin hacer ninguna manifestación ni dejar ninguna constancia”.

 

“3.4. A folio 23 del cuaderno en el que se tramita la solicitud de nulidad a la cual se refiere esta providencia, obra un poder presentado personalmente ante la Notaría Cuarta de Medellín el 9 de septiembre de 2002, otorgado por el ciudadano José Carlos Landa García, representante legal de la Sociedad Incametal S.A. a un profesional del derecho “para que en nombre de la sociedad que represento interponga incidente de nulidad contra la sentencia T-553 de fecha 18 de julio de 2002, dictada dentro de la acción de tutela de la referencia”, es decir la radicada en esta Corte bajo el número T-576220.

 

“3.5. En ejercicio del poder aludido, el mandatario judicial de la sociedad Industria Nacional Colombia de Artículos de Acero y Metales –Incametal S.A.-, en escrito presentado personalmente por él en la Notaria Quince del Círculo de Bogotá según aparece a folio 21, pero que sólo fue recibido por la Corte Constitucional el lunes 16 de septiembre del presente año, conforme aparece en el sello respectivo que obra a folio 1, solicita a la Corte declarar la nulidad de la sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 y dictar en su lugar sentencia de reemplazo.

 

“3.6.  Conforme a lo expuesto en los numerales inmediatamente precedentes, es absolutamente claro que la sociedad Incametal S.A., el 9 de septiembre de 2002 tenía conocimiento de la Sentencia T-553 de 18 de 2002, pues sí así no fuera su representante legal no habría podido otorgar poder en nombre de ella para la interposición de un “incidente de nulidad” contra dicha sentencia.

 

“Siendo ello así, salta a la vista de manera indiscutible que a lo menos el 9 de septiembre de 2002, precisamente por ese conocimiento de la sentencia en mención, expresamente manifestado en el memorial-poder dirigido a la Corte Constitucional con la finalidad ya expresada, operó el fenómeno jurídico de la notificación por conducta concluyente de la parte actora, legitimada para impetrar la nulidad de la sentencia a que ella misma se refiere.

 

“3.7. Es un hecho cierto, por la atestación que del mismo se hace por el Notario Quince del Círculo de Bogotá que la solicitud de nulidad de la sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 contenida en el escrito que obra de folios de 1 a 21 del cuaderno respectivo, fue presentada por el mandatario judicial de Incametal S.A. ante esa Notaría, personalmente, el 13 de septiembre de 2002.

 

“3.8. E igualmente es cierto, por cuanto así aparece a folio 1 del escrito referido, que él fue presentado a la Corte Constitucional, en su Secretaría General, el 16 de septiembre del presente año a las 9:44 a.m.

 

“3.9. Así las cosas, si la parte actora, legitimada para impetrar la declaración de nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 fue notificada por conducta concluyente el 9 de septiembre de 2002 y la solicitud respectiva para ese efecto tan solo se presentó a la Corte Constitucional el 16 de septiembre del año en curso, surge como conclusión ineluctable que cuando se presentó tal solicitud a la Secretaría General de esta Corporación, el término para el efecto se encontraba precluido pues habían transcurrido ya más de los tres días que para ese propósito tenía a su disposición la parte actora.  Por ello, se impone entonces rechazar la solicitud presentada por Incametal S.A. para que se declare la nulidad de la sentencia que impugna, y a la que se refiere esta providencia”.

 

EL RECURSO DE REPOSICIÓN.

 

La Sociedad Incametal S.A., interpuso recurso de reposición contra el ordinal 1º del auto de 8 de octubre de 2002, en el cual, como ya se dijo, se dispuso por la Corte el rechazo a la solicitud presentada por dicha sociedad para que se declarara la nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002.

 

La sociedad recurrente tras recordar la motivación de la providencia que impugna manifiesta que en ella no se tuvo en cuenta por la Corte el contenido de los artículos 330, 107 y 84 del Código de Procedimiento Civil y luego de su transcripción expresa que de acuerdo con dichas normas “los escritos y memoriales que requieran presentación personal y cuyas firmas sean autenticadas ante el Secretario de otro despacho judicial o ante un Notario, por voluntad expresa de la ley, solamente tienen efectos procesales el día en que son presentados en el despacho del juez a quien van dirigidos”.

 

Agrega que si se trata entonces de un memorial presentado ante notario la notificación por conducta concluyente “sólo puede entenderse surtida el día en que el despacho del juez que tramita el proceso, a través de la Secretaría del mismo, recibe el memorial o poder y no en el momento en que fue presentado en notaría”.

 

Siendo ello así, a juicio de la parte recurrente es errada la consideración de la Corte al dar por sentado que la notificación de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 a Incametal S.A. “se surtió el 9 de septiembre de 2002, fecha en que se presentó el poder ante la Notaría Cuarta de Medellín, pues ello equivale a darle efectos procesales a ese escrito desde esa fecha”; y, además, expresa que tal notificación tampoco se surtió el 13 de septiembre de 2002, fecha en que el apoderado presentó ante el Notario Quince de Bogotá el memorial impetrando la declaración de nulidad de la sentencia aludida.

 

De esta suerte, según la apreciación de la parte recurrente, la notificación por conducta concluyente solamente pude entenderse surtida el 16 de septiembre del presente año, fecha en la cual se presentaron a la Corte los escritos anteriormente mencionados y, siendo ello así su presentación no fue extemporánea.

 

En cuanto a la procedencia del recurso de reposición se manifiesta en la impugnación que como no existe ninguna disposición relativa a los recursos de que pueden ser objeto las decisiones de la Sala Plena de la Corporación, estima aplicable el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que establece el recurso de reposición contra los autos que se dicten por el juez o la Corte “a fin de que se revoquen o reformen”, recurso que ha de sustentarse y presentarse dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto respectivo.

 

De todo lo anterior concluye que ha de revocarse el ordinal 1º del auto de 8 de octubre del presente año proferido por la Sala Plena de esta Corporación y, en su lugar, proceder entonces al estudio y decisión de la solicitud de nulidad contra la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 presentada en la Secretaría de la Corte el 16 de septiembre del año en curso.

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.  Como es suficientemente conocido, conforme a lo dispuesto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que a ella le confiere el artículo 241 de la Constitución Política, no procede recurso alguno.

 

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que de manera excepcional cabe la solicitud de nulidad contra las sentencias que se dicten por las Salas de Revisión de la Corte cuando por ellas se incurra en violación al debido proceso, una de cuyas modalidades es la de violación de la jurisprudencia de la Sala Plena de la propia Corte.

 

2. Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

 

Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

 

Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.

 

Es esa la razón por la cual en las decisiones con las cuales culmina una solicitud de nulidad formulada contra sentencias de las Salas de Revisión ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ellas se expresa que contra la providencia que decide tales solicitudes de nulidad no es procedente recurso alguno, como ocurrió precisamente con el auto de 8 de octubre del año 2002 en el cual se advirtió en forma clara e inequívoca que “contra esta providencia no es procedente ningún recurso”.

 

Así las cosas, encuentra ahora la Corte que el recurso de reposición contra la providencia acabada de mencionar habrá de rechazarse por improcedente, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este auto.

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Industria Nacional Colombiana de Artículos de Acero y Metales –Incametal S.A.-, contra el ordinal 1º del auto de 8 de octubre de 2002, mediante el cual se rechazó la solicitud por ella presentada para que se declarara la nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que la H. Magistrada doctora Clara Inés Vargas Hernández, no firma el presente auto por encontrarse en comisión en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General