A271-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 271/02

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Deber del juez de tutela

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA POR INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO

 

Referencia: expediente T-635650

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Claros Imbachi contra el Instituto de Seguros Sociales

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

1. Que Carlos Arturo Claros Imbachi instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales aduciendo que tal entidad había desconocido sus derechos a la seguridad social, a la vida y la pensión de vejez.

 

2. Que la demanda se fundamenta en que la accionada se ha negado a reconocer la pensión de vejez del actor e incluirlo en nómina, a pesar de que la Gobernación del Huila consignó a favor del Instituto de Seguros Sociales un bono pensional por valor de $ 34.430.000 pesos.

 

3. Que la accionada afirma que no reconocerá la pensión al actor hasta tanto la Gobernación del Huila consigne el saldo del bono pensional que estaba obligado a pagar al Instituto de Seguros Sociales, por un valor de $ 15.671.000 pesos, por concepto de las pensiones correspondientes al tiempo laborado por el actor en Caminos Vecinales.

 

4. Que conformidad con la legislación vigente el Departamento del Huila, como último patrono del actor, es la entidad responsable de girar el valor total del bono pensional al Instituto de Seguros Sociales y luego repetir contra las demás entidades responsables por el valor de las cuotas parte correspondientes.

 

5. Que en el caso bajo estudio, la Gobernación del Huila debe repetir contra el Ministerio de Hacienda por el valor de las pensiones correspondientes al tiempo laborado por el actor en Caminos Vecinales.

 

6. Que el actor no integró adecuadamente la parte pasiva, pues ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni la Gobernación del Huila fueron vinculados al proceso y dicho error no fue subsanado de oficio por el juez de tutela dentro del trámite cumplido en este proceso ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

 

7. Que según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, cuando el demandante no integra la parte pasiva en debida forma, es decir con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez de tutela proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia.

 

8. Que es criterio de la Corte no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando el vicio se detecta en el trámite de revisión, salvo circunstancias excepcionales como la avanzada edad del actor,[1] sus condiciones de salud,[2] o de debilidad manifiesta,[3] o si se trata de una mujer cabeza de familia.[4] 

 

9. Que en el caso presente, a pesar de tratarse de una persona de 62 años de edad, el lapso que ha transcurrido para el reconocimiento de la pensión es inferior a dos años y el actor no alega ni existe ninguna prueba en el expediente que evidencie circunstancias de debilidad manifiesta o enfermedad, por lo cual debe devolverse el expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia, de conformidad con el presente auto.

 

RESUELVE:

 

Primero.-. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela, desde el auto admisorio de la misma, en el proceso promovido por Carlos Arturo Claros Imbachi contra el Instituto de Seguros Sociales, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

 

Segundo.- ORDENAR, en consecuencia, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que proceda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente auto, a integrar debidamente el contradictorio, adelantar de nuevo el proceso y dictar el fallo de rigor, que si no es impugnado, deberá ser remitido a esta Corte para su eventual revisión en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991. Si el fallo es impugnado, deberá procederse de la misma manera, una vez se surta la segunda instancia.

 

Tercero.- Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 
 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General

 

 

 



[1] Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, T-424 de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis, en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales, al tener en cuenta la avanzada edad del actor, su estado de salud y que llevaba esperando el reconocimiento de su pensión desde hacía casi 3 años; T-272 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, en la que se vinculó a la Secretaría de Educación del Casanare, a la Gobernación del Casanare y a la Empresa de Energía de Boyacá, ante la avanzada edad del actor (77 años) y el hecho de que llevaba esperando más de 2 años por el reconocimiento de la pensión de vejez.

[2] Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional, T-426 de 2001, MP: Clara Inés Vargas Hernández, en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Ministerio de Hacienda, por tratarse de una mujer cabeza de familia, que tenía a su cargo el cuidado de un hijo con diabetes, no contaba con otro ingreso y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años;

[3] Ver entre otras, la sentencia T-603 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la etapa de revisión, teniendo en cuenta la edad del actor (68 años), su grave situación económica y el hecho de que llevaba 7 años esperando el reconocimiento de su pensión

[4] Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-1044 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de una viuda de la tercera edad, que llevaba esperando tres años por el reconocimiento de su pensión, que era el único ingreso familiar; T-687 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Municipio de San Gil, en el caso del reconocimiento de una pensión de una persona de la tercera edad, que no tenía otro ingreso familiar y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años.