A290-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 290/02

 

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

Referencia: expediente ICC-584

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil-Familia-Laboral

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C.,  tres (3) de  diciembre de dos mil dos (2002). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

AUTO

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 30 de mayo de 2002, la señora Delcy Bolaños Salazar interpuso acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá por considerar violado su derecho  al mínimo vital por parte del Departamento de Caquetá y la Nación, Ministerio de Hacienda, puesto que no se la ha pagado su bonificación remunerativa especial desde 2001.

 

2.      El Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante auto del 5 de noviembre de 2002 estimó que si bien según los parámetros del Decreto 1382 de 2000 los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura eran los competentes para conocer de las demandas interpuestas contra autoridades públicas de orden nacional, como en la tutela bajo estudio, la Oficina de Coordinación Administrativa había cometido un error al enviar el presente asunto a este Tribunal, puesto que la accionante había escogido el Tribunal Contencioso Administrativo a prevención, encontrándose ajustada a derecho la voluntad de la peticionaria. En consecuencia, remitió la tutela  al Tribunal Administrativo de Caquetá para que conociera del asunto.

 

 

3.      El 8 de noviembre del presente año, el Tribunal Administrativo del Caquetá consideró que el Decreto 1382 de 2000 no facultaba al accionante a escoger la especialidad que deseara para interponer su tutela por lo cual éste se debía atener a lo que dispusiera la Oficina de Apoyo de la Corporación de la Administración Judicial. Por tal motivo planteó conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Corte Constitucional.

 

CONSIDERACIONES

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el  Decreto 1382 de 2000. En este fallo, el Consejo de Estado estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

 

Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, si bien el Decreto 1382 de 2000 limitó la competencia de ciertos asuntos a determinados jueces, según la naturaleza del demandado, en ningún momento negó la posibilidad de escoger la especialidad del juez ante el cual se interpone la tutela. El Consejo de Estado señaló de manera expresa que “(...) el reglamento respeta la competencia “a prevención” al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad.”

 

La Corte Constitucional encuentra que estando vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, presentándose un conflicto aparente de competencia, en el presente caso el conocimiento de la tutela corresponde al Tribunal Administrativo Caquetá, en virtud de que:

 

1.       La accionante señaló como juez competente a prevención al Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá.

2.       Tal elección respeta los parámetros del Decreto 1382 de 2000 en virtud de que el artículo 1º, numeral 1º, inciso 1º, del mencionado Decreto contempla que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y consejos Seccionales de la Judicatura”  y el inciso 5º del mismo numeral señala que “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

3.       En esta ocasión la entidad de mayor jerarquía es la Nación, Ministerio de Hacienda, motivo por el cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá deberá asumir conocimiento del presente asunto. De esta manera se respetarán la competencia a prevención y el articulado del Decreto 1382 de 2000.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 290/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 584

 

Peticionaria: Delcy Bolaños Salazar

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado