A026-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 026/03

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para absolver consultas

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclaración de sentencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclaración de sentencias no es absoluto

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Aclaración de sentencias procede respecto a parte resolutiva

 

La aclaración de las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, sólo procede respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella". Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla.

 

 

Referencia: Petición de aclaración de la Sentencia C-671 de 2002

 

Solicitante: Coronel Alberto Tovar Fonseca. Director de Sanidad Militar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, decide la solicitud formulada por el Coronel Alberto Tovar Fonseca-Director de Sanidad Militar, con la finalidad de aclarar la Sentencia C-671 de 2002, proferida por esta Corporación.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Mediante escrito presentado ante esta Corporación el día 11 de diciembre de 2003 el Coronel Alberto Tovar Fonseca, actuando como Director General de Sanidad Militar, solicitó que la Corte Constitucional aclarara la aplicabilidad de la Sentencia C-671 del veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002), en relación con los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía (SSMP). La parte resolutiva del fallo establece lo siguiente:

 

“Declarar EXEQUIBLE la expresión demandada “activo” del parágrafo 3 del artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000, en el entendido de que, de conformidad con lo señalado en el fundamento 13 de esta sentencia, pueden continuar siendo beneficiarios del SSMP, los padres del oficial o suboficial que haya dejado de ser miembro activo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, y haya pasado a ser pensionado, siempre y cuando estos oficiales hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, y sus padres demuestren que no tienen la posibilidad de ser beneficiarios de ningún otro sistema de seguridad social en salud.”

 

Considera el ciudadano que “no se entiende claramente” si el fallo cobija sólo a los padres de los oficiales o suboficiales pensionados o se incluyen también los padres del personal retirado.

 

2. De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva, por tanto carece de competencia para aclarar las sentencias que profiere.

 

3. Según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución, "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", lo cual la imposibilita para emitir un nuevo pronunciamiento respecto de lo que ya ha resuelto.

 

4. Por medio de la Sentencia C-113 de 1993 esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Además, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

5. Con todo, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[1]

 

Pero debe destacarse que la aclaración de las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, sólo procede respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".[2] Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla.

 

En este caso la parte resolutiva del fallo indica que pueden continuar siendo beneficiarios del SSMP, los padres de oficiales y suboficiales que hayan dejado de ser miembros activos de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y hayan pasado a ser pensionados. Sin embargo la parte motiva de la providencia enfatiza en la necesidad de proteger a los padres del personal retirado o pensionado para que puedan seguir siendo beneficiarios del SSMP[3] debido a sus particulares circunstancias. De acuerdo con el solicitante, ello ha generado dudas en la aplicación de lo resuelto e incluso ha sido motivo de múltiples derechos de petición, solicitudes y hasta una acción de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar por la supuesta falta de aplicación del fallo.

 

Esa es la contradicción que ha motivado la presente solicitud de aclaración, pero resulta obvio para esta Corte que el fallo debe ser interpretado integralmente. Lo anterior significa que si son protegidos los padres del personal pensionado, también lo son los progenitores del personal retirado.   

 

6. Con todo, observa la Corte que la Sentencia cuya aclaración se solicita, fue proferida el veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002) y a la fecha de la presente solicitud de aclaración ya se encontraba ejecutoriada.

 

7. Por lo expuesto anteriormente, la Corte carece de competencia para atender la solicitud formulada.

 

 

RESUELVE

 

Primero: NEGAR la petición del Coronel Alberto Tovar Fonseca-Director de Sanidad Militar.

 

Segundo: Informar al Coronel Alberto Tovar Fonseca-Director de Sanidad Militar que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Auto A-075A de 1999, criterio reiterado en el auto A-117 de 2002.

[2] Auto A-004 de 2000

[3] Ver sentencia C-671 de 2002, fundamento 9.