A051-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 051/03

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inexistencia

 

Referencia: expediente ICC-634

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela promovida por Mario José Caro Martínez contra el Consejo de Estado Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela promovida por Mario José Caro Martínez contra el Consejo de Estado Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Mario José Caro Martínez, en memorial dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del  Consejo de Estado, por supuesta violación al debido proceso, al derecho a la participación política y al derecho a la igualdad, que considera quebrantados en el proceso electoral donde fue impugnada la elección del alcalde del municipio de Montecristo departamento de Bolívar, realizada el 6 de mayo del año 2001, que fue objeto de decisión en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar y posteriormente, en segunda instancia por el Consejo de Estado.

 

2.  El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, mediante providencia de 29 de enero de 2003 decidió inaplicar por inconstitucional el artículo 1º numeral dos del Decreto 1382 de 2000 y, en consecuencia, se abstuvo de tramitar la acción de tutela mencionada por cuanto consideró que la competencia corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

3.  El Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, en auto de 13 de febrero de 2003 admitió a trámite la acción de tutela referida, trámite al cual se opuso el doctor Alvaro González Murcia, Consejo de Estado integrante de la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa y quien actuó como ponente en el proceso electoral a que se hizo mención por la parte actora, por cuanto, a su juicio, la competencia corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 y por cuanto, ni existe una vía de hecho ni es procedente, según su criterio acción de tutela contra providencias judiciales.

 

4.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, en auto de 20 de febrero de 2003 expresa que ante la situación procesal existente en la cual el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela y el Consejo de Estado afirma que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para tramitarla, encuentra que el conocimiento de dicha acción por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- “está en entredicho”, lo que es razón suficiente para ordenar el envío de la actuación a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto así suscitado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Analizada la situación surtida en el trámite de esta acción de tutela, se encuentra por la Corte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, en obedecimiento a lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura profirió el 13 de febrero de 2003 un auto mediante el cual se admitió a trámite la acción de tutela promovida por el ciudadano Mario José Caro Martínez a que se refiere esta providencia, momento este hasta el cual no existe ningún conflicto de competencia con ninguna otra autoridad judicial.

 

Con posterioridad al auto admisorio mencionado el Consejero doctor Alvaro González Murcia, integrante de la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, quien actuó como ponente en el proceso que culminó con la sentencia a la cual dio origen esta acción de tutela, se opuso a su tramitación por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca aduciendo, entre otras razones falta de competencia de este último organismo judicial para su tramitación.

 

Como queda visto, el Consejo de Estado como tal ni planteó ni ha planteado la existencia de ningún conflicto de competencia con el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.  Simplemente uno de sus integrantes expresó su oposición a que dicha acción de tutela se tramitara y, aunque cuestionó la competencia del organismo judicial que la admitió a trámite, ello no significa que se hubiere promovido un supuesto conflicto de competencia.

 

En tal virtud, es claro entonces que el auto proferido el 20 de febrero de 2003 por la doctora Margarita Cecilia Forero Rueda, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, para enviar la actuación surtida a la Corte Constitucional porque considera que la competencia de ese organismo judicial “está en entredicho” carece de fundamento que autorice legítimamente enviar a la Corte Constitucional el expediente para decidir un conflicto de competencia no planteado ni promovido por ninguna autoridad judicial y, en tal virtud, la Corte Constitucional se abstendrá de resolverlo y, en su lugar, se enviará el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- para que por ella se decida si se resuelve la acción de tutela o si suscita un conflicto de competencia, es decir para que provea lo que fuere pertinente conforme a la ley.

 

 

 III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Abstenerse de decidir el supuesto conflicto de competencia entre el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela promovida por el ciudadano Mario José Caro Martínez contra el Consejo de Estado –Sala Contencioso Administrativa Sección Quinta -.

 

En consecuencia, remítase el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- magistrada doctora Margarita Cecilia Forero Rueda para que provea lo que considere pertinente conforme a la ley y de acuerdo con la parte motiva de este auto.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 051/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 634

 

Peticionario: Mario José Caro Martínez

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado