A052A-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 052A/03

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad

 

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Irregularidad cometida no constituye vía de hecho

 

DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-Inexistencia de vulneración

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No incurrió en error al definir la naturaleza del defecto por vía de hecho

 

La Sala séptima no incurrió en yerro alguno al definir el hipotético defecto, como un defecto sustantivo.  Esto se explica por  dos razones, a saber: (i) porque en el caso concreto, la  definición de la norma procesal aplicable, implicaba determinar previamente la clase de obligación que sería incorporada al proceso de liquidación obligatoria, y (ii) porque en el caso concreto, la definición de la norma procesal aplicable, implicaba,  primero, la interpretación del alcance normativo de la remisión efectuada por el artículo 208,  segundo, la interpretación de las normas que definen la naturaleza de las obligaciones que serán incorporadas, y tercero, la interpretación de aquellas normas que señalan los términos para presentar las obligaciones. Estas circunstancias indican que en el caso concreto, la calidad de defecto procedimental pueda ser validamente sustituida por la defecto sustantivo, ante la necesidad de realizar previamente un análisis de las posibles interpretaciones de las disposiciones que gobiernan la materia. Bajo estas consideraciones, el argumento del yerro por modificación de la jurisprudencia constitucional en materia de tipología sobre vía de hecho queda rebatido.  

 

VIA DE HECHO-Inexistencia de defecto sustantivo o procedimental

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Razonabilidad en interpretación de norma no significa imposición de tal interpretación

 

la Sala Séptima no se pronunció sobre la manera como debe interpretarse el artículo 208 de la ley 222 de 1995. Ahora, no está de menos resaltar que la Corte Constitucional no actúa como tribunal de Casación encargado de unificar la jurisprudencia en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria especializada en materia mercantil. En efecto, en este caso la Sala Séptima simplemente consideró razonable la interpretación realizada por la Superintendencia de Sociedades para lo cual indicó el posible sentido de la disposición del artículo 208, lo que de ninguna manera implica que la Sala Séptima realizara o impusiera tal interpretación. 

 

DEBIDO PROCESO-Finalidad de los juicios de tutela en los casos de vía de hecho/JUEZ DE TUTELA-Improcedencia para tomar parte cuando existen varias interpretaciones de disposiciones legales

 

La finalidad de los juicios de tutela en hipótesis de violación al derecho al debido proceso, cuando se discute la ocurrencia de una vía de hecho judicial, es la de revisar la adecuación de las conductas judiciales a los mandatos de la Constitución, principalmente la garantía de la contradicción, el derecho de defensa, la validez de las pruebas, la interpretación y aplicación razonable y motivada de las normas, y la igualdad en la aplicación de la ley. Por consiguiente, un análisis minucioso de las posibles interpretaciones de las disposiciones legales aplicables, seguido de una discriminación de las opciones interpretativas que existan y la inclinación por una de estas,  corresponde de manera exclusiva, por estar dentro de su competencia y  constituir el desarrollo de su obligación de administrar justicia, al juez de la causa o al juez natural. Proceder de manera contraria y permitir que el juez constitucional tome parte por una de las interpretaciones posibles, conduciría a la desnaturalización de la acción de tutela y al quebrantamiento de la racional ordenación de funciones y competencias propias del Estado de derecho.

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por no existir vía de hecho ni cambio de jurisprudencia

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T- 1036 de 2002.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-1036 de 2002, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

- El señor Juan Antonio García Ogliastri presentó acción de tutela  contra  la Superintendencia de Sociedades, por considerar vulnerados su derecho al debido proceso.

 

- La Corte Constitucional, en la sentencia T-1036 de 2002, reseñó los presupuestos fácticos de la demanda así:

 

“1. En Diciembre de 1994, el señor Juan Antonio García Ogliastri promovió proceso laboral ordinario de mayor cuantía contra la, en ese entonces, Flota Mercante Grancolombiana S.A., y desde 1997 Compañía  de Inversiones la Flota Mercante S.A., su empleador. La pretensión principal estaba enderezada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales que sufriera, debido a un  accidente de trabajo. En 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá decidió no conceder lo pretendido. El señor García apeló la decisión, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en noviembre de 2000. Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le concedió la razón y en sentencia  del 1 de noviembre de 2001 condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización.

 

2. Desde febrero de 1997 hasta  julio de 2000,  la Superintendencia de Sociedades, actuando en ejercicio de sus funciones de control, inspección y vigilancia, participó activamente en el proceso de liquidación voluntaria anticipada promovido por la Compañía de Inversiones la Flota Mercante S.A.

 

3. El 24 de enero de 2000, el señor García Ogliastri, solicitó a la Superintendencia de Sociedades, invocando sus funciones de vigilancia, que verificara la existencia de un asiento contable por valor de US $600.000.oo, o que en su defecto lo ordenara. Presentó como justificación la existencia del proceso laboral ordinario, que para la época se encontraba pendiente de resolución por parte del Tribunal Superior de Bogotá.  Petición que fue respondida por la Coordinación del Grupo de Control de la referida superintendencia el 13 de octubre de 2000.

 

4. El 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, convocó a la Compañía de Inversiones la Flota Mercante S.A., al trámite de liquidación obligatoria de que trata la ley 222 de 1995. Siguiendo las prescripciones de ley ordenó la notificación del auto respectivo y dispuso la fijación y publicación del correspondiente edicto emplazatorio; la primera se surtió en la secretaría del Grupo de liquidación obligatoria de la entidad y la segunda, se efectúo en los diarios El espectador y El Siglo, y en las emisoras Radio Super y Mariana. Igualmente, dispuso: "comunicar a los jueces competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación patrimonial contra el deudor, para que informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique; si se trata de procesos ejecutivos deberán rechazarlos de plano y enviarlos en el estado en que se encuentren." 

 

El 3 de agosto de 2000, la supersociedades (Grupo de liquidación obligatoria) ofició al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, comunicándole que, "De conformidad con lo establecido en el artículo 151 numerales 5 y 6 de la ley 222 de 1995...esta Superintendencia decretó la apertura al trámite de la liquidación obligatoria de la Sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá..." con el propósito de que rechazara "de plano las demandas ejecutivas que se presenten contra la sociedad y las envíe en el estado en que se encuentren..." y de que  remitiese "los procesos ejecutivos que cursen contra la deudora a fin de incorporarlos al trámite concursal. (...)". 

 

5. Surtida la notificación del auto de apertura de trámite de la liquidación obligatoria, el término para hacerse parte dentro del proceso aportando prueba siquiera sumaria de la existencia de las obligaciones, venció el trece (13) de septiembre de dos mil (2000).

 

6. El 31 de octubre de 2000,  el señor García Ogliastri se presentó al proceso de liquidación obligatoria solicitando, el reconocimiento de su derecho contingente y la realización de la respectiva provisión.

 

7. Una vez surtido el trámite de traslado de los créditos y de las objeciones a los mismos (artículo 125 ley 222 de 1995), el 3 de agosto de 2001, la Superintendencia de sociedades, profirió auto de calificación y graduación de créditos. El crédito del señor García Ogliastri no fue objeto de calificación ni de graduación por haber sido presentado de manera extemporánea. 

 

8. El señor García Ogliastri presentó recurso de reposición contra el referido auto. Consideró: i) que el artículo 99 de la ley 222 de 1995 (preferencia del concordato y término especial para la incorporación de créditos) era aplicable al caso de las liquidaciones obligatorias (remisión expresa del artículo 208 de la ley 222 de 1995), por lo cual debió concluirse que el crédito presentado el 31 de agosto de 2000, 28 días antes del traslado de los créditos (término especial prescrito por el artículo 99), debió ser incluido, graduado y calificado; 

 

ii) que la Supersociedades al oficiar al Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, omitió incluir como hipótesis la remisión de información sobre los demás procesos (diferentes a los ejecutivos) que cursaran en el despacho, desconociendo el artículo 99 de la ley 222 de 1995 (deber de oficiar a los jueces para la remisión de información sobre procesos judiciales); y iii) que la Superintendencia sabía de la existencia del proceso laboral, toda vez que en el mes de enero de 2000 se había solicitado realizar una reserva sobre el pasivo contingente.

 

9. La Supersociedades confirmó su decisión. Consideró: i) que el parágrafo 1º del artículo 120 de la ley 222 de 1995 (término para hacerse parte en el caso de obligaciones condicionales o sujetas a litigio) era aplicable al caso de las liquidaciones obligatorias (remisión expresa del artículo 208 de la ley 222 de 1995), en consecuencia, si se tiene en cuenta que el término venció el 13 de septiembre de 2000, y la presentación se realizó el 31 de octubre de 2000, ésta resultó extemporánea; ii) que la preferencia concursal implica, que no pueden iniciarse nuevos procesos ejecutivos y que las ejecuciones promovidas deben incorporarse al trámite concursal, en este sentido debe entenderse el artículo 99 de la ley 222 de 1995 (deber de oficiar a los jueces para la remisión de información sobre procesos judiciales), por lo cual no puede confundirse la norma que fija el término para presentar los créditos litigiosos (artículo 125 de la ley 222 de 1995) con la que fija el término para la incorporación de los procesos ejecutivos (artículo 99 de la ley 222 de 1995); y iii) que la solicitud de inclusión de la existencia de un pasivo contingente, se dirigió a la Supersociedades en desarrollo de sus funciones de control, y con seis meses de anterioridad a la apertura de la liquidación obligatoria, lo cual hace imposible que dicho documento formara parte del expediente de la liquidación; además, el hecho de que esta obligación como muchas otras esté relacionada en la contabilidad de la Compañía, no exoneraba al acreedor de la obligación de hacerse parte de manera oportuna;

 

10. El día 8 de mayo de 2002, el señor García Ogliastri presentó acción de tutela contra la Superintendencia de sociedades, por considerarlo el único mecanismo judicial procedente para la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 

 

(...)"

 

- El amparo fue denegado por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

- Remitido a esta Corporación, el expediente fue seleccionado para su revisión y repartido a la Sala Séptima, esta última mediante sentencia T-1036 del 28 de noviembre de 2002, decidió confirmar las sentencias proferidas por los jueces de instancia.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003), mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Linamaría García Ogliastri, actuando en representación del señor Juan Antonio García Ogliastri, solicitó la nulidad de la Sentencia T-1036 de 2002. Fundamentó la solicitud en las siguientes razones:

 

- Falta de competencia de la Sala de Revisión para modificar la jurisprudencia constitucional que ha fijado los alcances de los artículos 2, 29, 228 y 230 de la Constitución.

 

Para la solicitante,  "la interpretación restrictiva que el juez constitucional le permite a la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de los procesos de liquidación obligatoria, vulnera el orden establecido por el artículo 99 de la mencionada ley, y promueve el criterio de libertad absoluta en la interpretación de normas procesales",   lo anterior, afirma  la solicitante implica que,  la Sala Séptima introduzca " una sustancial modificación a la reiterada  posición jurisprudencial de la Corte en relación con los límites a la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces para interpretar y aplicar la ley procesal ".

 

Frente al caso, argumenta que la Sala Séptima de Revisión,  "permite y aprueba que la Superintendencia de Sociedades, como juez de la causa, elimine el inciso segundo del artículo 99 de la ley  222 de 1995, aplicable al proceso de liquidación obligatoria por remisión expresa de los artículo  151 y 208 de la misma ley"

 

-Falta de competencia de la Sala Séptima de Revisión para modificar la jurisprudencia constitucional en relación con las normas que fijan términos procesales.  Este cargo es sustentado como sigue:

 

En primer lugar, argumenta la solicitante que la Sala séptima  desconoció la naturaleza del defecto que origina la vía de hecho, pues a pesar de que el asunto en cuestión versaba sobre la aplicación de una norma que fija un término procesal, la Sala Séptima "varía el criterio jurisprudencial dándole a un asunto de términos judiciales de naturaleza procesal, el carácter de defecto sustancial."  Lo anterior,  tuvo como principal efecto  el de orientar a la Sala a desarrollar el trámite de revisión sobre un asunto de derecho sustancial que "a diferencia de las regulaciones procesales, permite la interpretación racional del juzgador."

 

En segundo lugar, argumenta la solicitante que la interpretación de la remisión normativa del artículo 208 de la ley 222 de 1995 realizada por la Sala Séptima  es errónea. En este sentido afirma que "la Sala procede a restringir o adecuar la norma en un sentido diferente al contenido por la mencionada disposición..." Para la solicitante, el yerro de la Sala es importante, puesto que  "el artículo 208 no hace remisión expresa al artículo 120  (...)  en la ley 222 de 1995 mientras  el artículo 120 establece un término procesal para que los acreedores se hagan parte en el  proceso concordatario, el artículo 133 regula la providencia de calificación y graduación de créditos."   

 

En este sentido, argumenta que  la "mezcla" entre dos asuntos procesales diferentes, condujo a la Sala a "quebrantar" el artículo 29 de la Constitución.  Así mismo,  afirma, que  esta actuación llevó a la Sala a "desbordar el límite definido  por la doctrina judicial en relación con  la autonomía judicial de los jueces para  interpretar y aplicar la ley, y procede a modificar el contenido preciso del artículo 208 de la ley 222 de 1995, agregando, por la vía de la interpretación, una disposición que evidentemente no hace parte de la mencionada norma ni de la providencia de calificación y graduación de créditos."

 

En tercer lugar, afirma la solicitante que la Sala de Revisión, no se pronunció sobre el "meollo del asunto"  que es el relativo a la violación del derecho al debido proceso "por desconocimiento del término procesal previsto por el inciso 6º  del artículo 99 de la ley 222 de 1995, aplicable al proceso liquidatorio por remisión expresa de los artículos 151 y 208 de la misma ley." 

 

Para la solicitante, el hecho de no haberse definido este punto, constituye por sí mismo una violación al debido proceso y a acceder igualitariamente ante los jueces.  Solicita entonces, que se efectúe un pronunciamiento sobre el alcance procesal y legal del artículo 99 de la ley 222 de 1995 que define la situación fáctica planteada.

 

Por otro lado, la vulneración del derecho al debido proceso se produjo  porque entre las hipótesis que plantea el numeral 6º del artículo 99, está contemplada la de "los procesos" lo que indica, según su parecer, que los créditos contingentes puedan ser presentados hasta antes de que se surta el traslado de créditos. 

 

En cuarto lugar, afirma la solicitante que  la Sala Séptima modificó "sustancialmente" la jurisprudencia de la Corte al "introducir el criterio de libertad absoluta por parte de los jueces para disponer cuál de los múltiples términos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico es el que, según su libre interpretación, se debe aplicar al caso concreto sujeto a su consideración"  y continúa,  "no obstante que el artículo 158 y el inciso 6º  del artículo 99, ambos de la ley 222 de 1995, contiene "términos procesales" aplicables de manera exclusiva y precisa al proceso de liquidación obligatoria, el juez constitucional, argumentando autonomía judicial y la libertad de interpretación de las normas, admite y encuentra legalmente razonable que, el juez de la causa, determine como de válida aplicación el término procesal previsto por la ley para un proceso de distinta naturaleza como es el previsto por el artículo 120 de la ley 22 de 1995."

 

Por las razones anteriores, solicita a la Plenaria de la Corte anular la Sentencia T-1036 de 2002 y en consecuencia restablecer el derecho al debido proceso del señor Juan Antonio García Ogliastri, mediante la expedición de un nuevo fallo.   Apoyó sus cargos con citas y referencias a las siguientes providencias de la Corte:  sentencias C-836 de 2001, C-037 de 1996,  T-1072 de 2000, T-008 de 1998, T-347 de 1995,  y al auto 232 de 2001.

 

 

III. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

Asunto objeto de análisis y cuestiones previas

 

1.- La  solicitante considera que la Sala Séptima de Revisión vulneró el debido proceso aplicable en los procedimientos de tutela al momento de proferir la Sentencia T-1036 de 2002, por cuanto desconoció la jurisprudencia de la Sala Plena en materia de autonomía judicial y en materia de tipología sobre vía de hecho, y además, porque  omitió pronunciarse frente al aspecto central sobre el que giraba la solicitud de tutela.

 

2.- En primer lugar, la Corte observa que la solicitud fue presentada con ocho días de anterioridad a la notificación oficial de la sentencia. Efectivamente, la constancia de notificación de la sentencia T-1036 de 2002 es del 13 de febrero de 2003,  y  ya el día 5 de febrero de 2003 la señora Linamaría García Oglistri  había radicado el escrito de solicitud nulidad en la Secretaría  General de esta Corporación.   A pesar de la pretemporaneidad en la presentación de la solicitud, la Corte en virtud del principio de instrumentalidad de las formas y de prevalencia del derecho sustancial, considera procedente el análisis de la presente solicitud.

 

3.- En segundo lugar,  la Corte destaca que el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003) la señora Linamaría Gasrcía Ogliastri, solicitó la declaratoria de impedimento de los magistrados  que integran la Sala Séptima de Revisión por haber proferido la sentencia sobre la cual se solicita la nulidad.  En sesión del dieciocho (18) de marzo de los corrientes, los magistrados Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández  manifestaron a la Sala Plena su impedimento, sin embargo, la plenaria de la Corte no aceptó las razones de los magistrados y rechazó por improcedente el  referido impedimento.

 

4.- Para abordar el estudio de la presente solicitud, la Corte comenzará por recordar y sintetizar la jurisprudencia en relación con la nulidad de sus sentencias, a fin de determinar si en este caso se reúnen los requisitos para la declaratoria de nulidad o si, por el contrario, la  solicitud será desestimada. 

 

La jurisprudencia sobre nulidad de sentencias de la Corte Constitucional.

 

5.- El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, y agrega que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”.  De esta manera, en los juicios de constitucionalidad es procedente alegar la nulidad, siempre y cuando ocurra antes de dictarse la sentencia. 

 

La Corte ha reconocido que esta posibilidad aplica también para los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión[1], e interpretando sistemáticamente el ordenamiento, ha aceptado que aún después de proferida la sentencia pueda invocarse su nulidad. 

 

De otra parte, la competencia para conocer y resolver definitivamente los incidentes propuestos corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional. Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado[2]:

 

“Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, corresponde a la Sala Plena de la Corte tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promuevan dentro de los procesos que se sigan ante ella, por lo cual esta Corporación es competente para examinar la presente solicitud. Ahora bien, conforme  a la jurisprudencia de esta Corte y a elementales razones procesales, debe entenderse que una petición de nulidad no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso.”

 

Improcedencia de la declaratoria como regla general

 

6.- Lo enunciado anteriormente  no significa que haya un recurso contra las providencias de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas. 

 

Por elementales razones de seguridad jurídica y de necesidad en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre el punto la Corte ha afirmado que una decisión de estas características está sometida al advenimiento de "situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales"  que sólo tienen lugar cuando "los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[3]

 

7.- Así mismo, la Corte ha sintetizado los presupuestos a que está sometida la eventual declaración de nulidad de una sentencia, bajo las premisas de su improcedencia como regla general y de su carácter extraordinario, en este sentido  los reiterará tal y como fueron reseñados en el Auto 031A de 2002[4]:

 

“a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Auto 232 de 2001).

 

b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento (Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002).

(...)

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer término, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Auto 232 de 2001); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Sentencia SU-1219 de 2001). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (CP. artículo 242-3).

 

c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad.  Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003A de 2000).

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. 

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

 

g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subrayado original).  Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

 

- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (Cfr. autos 052 de 1997, 003A y 082 de 2000). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (auto 053 de 2001); en caso contrario, “Las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”(auto 105A de 2000).

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley (auto 062 de 2000). 

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada (auto 091 de 2000); igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso (auto 022 de 1999).

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones (auto 082 de 2000)".

 

Con estos elementos de juicio, entra la Corte a analizar la solicitud de nulidad elevada por Linamaría García Ogliastri, en representación de Juan Antonio García Ogliastri.

La sentencia en cuestión.

 

8.- En este caso, la Corte constata que la peticionaria invoca la violación al debido proceso en la modalidad de modificación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que   además, señala algunos parámetros que permiten el desarrollo de una confrontación de constitucionalidad de la sentencia.  Por lo anterior,  procede un examen de fondo. 

 

Igualmente, la Corte identifica dos cargos  que responden a la estructura del fallo cuestionado.  El primero, que señala que la decisión de la Sala Séptima implica un aval a la libertad absoluta en la interpretación y aplicación de las normas procesales, al consentir la eliminación del segundo inciso del artículo 99 de la ley 222.  Y el segundo, que señala varios defectos de la sentencia cuestionada, los que  según la solicitante, condujeron a que la Sala Séptima haya modificado la jurisprudencia constitucional en materia de autonomía judicial.  Estos cuatro defectos, pueden ser sintetizados como sigue: (i) la modificación de la naturaleza del defecto en que consiste la vía de hecho en el caso concreto, (ii) la interpretación errática de la Corte sobre el alcance de la remisión normativa del artículo 208 de la ley 222 de 1995, (iii) la ausencia de pronunciamiento definitivo de la Corte sobre la norma aplicable al caso y (iv) la opción por la razonabilidad de la decisión del juez de la causa como la introducción del criterio de libertad absoluta de la decisión judicial.

 

9.-  Pasa ahora la Corte  a pronunciarse sobre si los cargos endilgados a la sentencia T-1036 de 2002,  hacen meritoria la declaración de nulidad o si por el contrario, la solicitud deberá ser desestimada.

 

Frente al primer cargo:

 

La modificación de la jurisprudencia en materia de autonomía judicial, y en concreto del aval a la eliminación del segundo inciso del artículo 99 de la ley 222 (norma aplicable al caso) como aceptación de la libertad absoluta en la interpretación y aplicación de las normas procesales.

 

10.- Frente al caso, argumenta la solicitante que la Sala Séptima de Revisión  "permite y aprueba que la Superintendencia de Sociedades, como juez de la causa, elimine el inciso segundo del artículo 99 de la ley  222 de 1995, aplicable al proceso de liquidación obligatoria por remisión expresa de los artículos  151 y 208 de la misma ley"

 

Para la Corte la solicitante parte de un presupuesto erróneo y es el de que la Sala Séptima como juez de tutela "permite" o "aprueba" actuaciones judiciales.   En efecto, la Corte solamente se pronuncia sobre si las conductas de  las autoridades o de los particulares vulneran o no derechos fundamentales, y en el caso de la posible vulneración del derecho al debido proceso,  se pronuncia sobre si las conductas de los jueces constituyen o no vía de hecho que pueda ser enervada mediante una orden de tutela.  En este sentido, la Corte sólo se pronuncia sobre la ocurrencia o no de tales fenómenos y su pronunciamiento no se extiende a la convalidación constitucional de posiciones interpretativas ni a la introducción de normas de autorización o de permisión de ciertas conductas.

 

11.- Ahora, frente al cargo  que indica que la Sala Séptima modificó los términos de la jurisprudencia en materia de autonomía judicial (por haber considerado razonable la actuación de la Superintendencia, consistente en restringir la interpretación del inciso segundo del artículo 99 de la ley 222 de 1995)  la  Corte considera que el mismo es infundado, principalmente por dos razones:  Primero, porque el hecho de que  la Sala Séptima considerara que el juez de la causa gozaba de autonomía para elegir el método de interpretación más adecuado[5], no ofrece ningún reparo de constitucionalidad, toda vez que la  interpretación realizada por la Superintendencia, a pesar de no satisfacer el tenor literal del inciso segundo del artículo 99 de la ley 222, fue razonable, al ser el resultado de la aplicación de los métodos de interpretación teleológico y sistemático.

 

Y segundo,  porque de aceptarse  que tal conducta (libertad en la elección del método de interpretación) constituye una irregularidad en el procedimiento, imputable a la Superintendencia de Sociedades,  la Corte considera que dicha irregularidad no tiene la entidad suficiente para  que pudiese ser catalogada como una vía de hecho que vulnerara los derechos de defensa y contradicción del señor García Ogliastri.

 

Para la Corte, la ausencia de vulneración de los derechos de defensa y contradicción en el caso concreto se desprende de dos circunstancias, a saber:  la primera, es que  la obligación de la Supersociedades de solicitar información sobre asuntos patrimoniales a todas las entidades administrativas y judiciales, no exoneraba a los titulares de cualquier tipo de créditos, de la carga procesal de comparecer por sus propios medios al proceso de liquidación obligatoria.   Y la segunda, es que los mecanismos ordinarios para comparecer al proceso liquidatorio, activados mediante la publicidad y el emplazamiento, fueron  realizados correctamente por la Superintendencia de Sociedades.

 

En este orden de ideas,  la Corte estima infundado el cargo, puesto que a pesar de que se pudiera identificar una irregularidad en el procedimiento seguido por la Superintendencia de Sociedades, este no tendría la entidad suficiente para vulnerar los derechos fundamentales, presupuesto necesario para la procedencia de la tutela[6]. Incluso esta situación fue anticipada por la Sala Séptima cuando en la consideración 9 de la sentencia T-1036 de 2002, afirmó:

 

"Por otro lado, considera la Corte que no le corresponde al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre cuál debe ser la adecuada interpretación del artículo 99 de la ley 222 de 1995, en el sentido de si la misma comprende cualquier tipo de proceso judicial o administrativo o si en cambio se encuentra restringida a los procesos ejecutivos. Tampoco le corresponde entrar a señalar si la única interpretación admisible del artículo es aquella  que consulta los cánones de la interpretación sistemática o teleológica o  la que debe prevalecer es la interpretación meramente exegética de los textos de la ley 222 de 1995. Pues de hacerlo, bajo el pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, que no se aprecia a simple vista, el juez constitucional invadiría la órbita de competencia del juez ordinario, en desconocimiento de los principios de autonomía de los jueces, de distribución funcional de competencias e incluso, del juez natural." (subrayas fuera de texto)

 

Frente al segundo cargo:

 

Modificación de la jurisprudencia constitucional en materia de debido proceso y de autonomía judicial. Y primero, sobre la modificación de la jurisprudencia acerca de la naturaleza del defecto en que consiste la vía de hecho en el caso concreto.

 

12.- La solicitante señala que la Sala Séptima "varía el criterio jurisprudencial dándole a un asunto de términos judiciales de naturaleza procesal, el carácter de defecto sustancial."  Lo cual  tuvo como principal efecto, el de orientar a la Sala a desarrollar el trámite de revisión sobre un asunto de derecho sustancial que "a diferencia de las regulaciones procesales, permite la interpretación racional del juzgador."

 

Frente a esta afirmación la Corte considera, en primer lugar, que la definición de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, no depende de la elección de una de las formas del defecto (sustantivo, fáctico, procedimental u orgánico); para la Corte la rigurosa distinción entre las diversas formas que pueden revestir los defectos de la actuación judicial (tipología sobre los diversos defectos que constituyen vía de hecho), tiene solamente un carácter instrumental,  que permite un tratamiento jurisprudencial más racional sobre las actuaciones judiciales que tengan la virtud de comprometer la vulneración de derechos fundamentales.  Por lo tanto, señalar que la Corte indica un defecto como sustantivo cuando en realidad se trata de uno procedimental, no es un argumento constitucionalmente relevante al momento de definir la existencia o no de la vulneración del derecho al debido proceso.

 

En segundo lugar, la Corte considera que la afirmación de la solicitante, acerca de la aparente confusión de la Corte  sobre la naturaleza del defecto,  es acertada pero sólo parcialmente.  En efecto, el posible defecto jurídico de la decisión de la Superintendencia de Sociedades al estar referido a una circunstancia del proceso que involucra la definición de la norma sobre el término judicial aplicable, constituiría, de verificarse, un típico defecto procedimental. 

 

Sin embargo, las particularidades del caso señalan que tal confusión no existe, y que, la Sala séptima  no incurrió en yerro alguno al definir el hipotético defecto, como un defecto sustantivo.  Esto se explica por  dos razones, a saber: (i) porque en el caso concreto, la  definición de la norma procesal aplicable, implicaba determinar previamente la clase de obligación que sería incorporada al proceso de liquidación obligatoria. En este sentido es importante recordar que, en materia concursal, existen términos diferentes para la presentación oportuna de ciertas obligaciones, así, uno será el término para allegar las obligaciones contenidas en títulos ejecutivos que hayan sido tramitadas judicialmente (procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva), y otro distinto, el prescrito para las obligaciones contingentes, como la del actor  en el caso bajo estudio (según los términos de los artículos 99 ordinal 6, 120 y 158 de la ley 222 de 1995),  y (ii) porque en el caso concreto, la definición de la norma procesal aplicable, implicaba,  primero, la interpretación del alcance normativo de la remisión efectuada por el artículo 208,  segundo, la interpretación de las normas que definen la naturaleza de las obligaciones que serán incorporadas, y tercero, la interpretación de aquellas normas que señalan los términos para presentar las obligaciones.  

 

Estas circunstancias indican que en el caso concreto, la calidad de defecto procedimental pueda ser validamente sustituida por la defecto sustantivo,  ante la necesidad de realizar previamente un análisis de las posibles interpretaciones de las disposiciones que gobiernan la materia. Bajo estas consideraciones, el argumento del yerro por modificación de la jurisprudencia constitucional en materia de tipología sobre vía de hecho queda rebatido.  

 

13.- No obstante, de aceptarse  la corrección de lo afirmado por la solicitante en el sentido de que existe un yerro en la denominación del defecto (procedimental por sustantivo), la Corte considera que son predicables las mismas razones que condujeron a la Sala Séptima a denegar la tutela,  toda vez que la Superintendencia de Sociedades al resolver el asunto, presentó una argumentación razonable[7] sobre las disposiciones jurídicas  que gobiernan la materia, lo que permitiría concluir en este caso, la inexistencia de una vía de hecho ya fuera por defecto sustantivo o por defecto procedimental. 

 

14.- Así mismo, es cierto que  cuando se  establecen términos procesales exactos, claros y precisos, sobre los que no asomen dudas acerca de cuál es su sentido, no le es dable al juzgador decidir si aplica o no  tales normas o si mediante interpretaciones sistemáticas, varía su contenido menguando la posibilidad de ejercicio del derecho al debido proceso.  Sin embargo, en este caso no se presenta la claridad y la determinación deseable de las disposiciones que fijan los términos procesales; lo anterior se puede afirmar ante la evidencia de la complejidad del tema,  primero, porque la redacción  del artículo 99 admite al menos dos interpretaciones y segundo, porque se discute si el mismo era o no aplicable, a partir de las normas sobre remisión y la definición de la naturaleza de la obligación excluida. 

 

Considera entonces  la Corte que, la necesaria e innegable posibilidad de diversidad en las interpretaciones, constituyen razones suficientes para que la Sala Séptima considerara que el juez de la causa en desarrollo de sus funciones, al haber adelantado una interpretación sistemática de las disposiciones aplicables y según su juicio hubiese tomado la decisión, no incurrió en una conducta susceptible de ser calificada como vía de hecho.

 

Igualmente, insiste la Corte en que el juicio de constitucionalidad  sobre las actuaciones judiciales, debe restringirse a la identificación de  decisiones arbitrarias, irrazonables, o contradictorias, que aparejen la vulneración del derecho al debido proceso,  y nunca aquellas producto de alguna de las alternativas hermenéuticas posibles.   En este sentido,  la actuación de la Sala Séptima, no sólo no desconoce la jurisprudencia de la Corte sino que por el contrario la concreta y la desarrolla. 

 

Modificación de  la jurisprudencia constitucional en materia de debido proceso y de autonomía judicial. Y segundo, acerca de  la interpretación que  la Sala Séptima realiza sobre el alcance de la remisión normativa del artículo 208 de la ley 222 de 1995 y su relación con  la posibilidad de libertad absoluta en la interpretación de las normas por parte de la Superintendencia de Sociedades.

 

15.- En principio, la Corte reconoce que esta afirmación es instrumental del cargo principal, pues pretende indicar la relación existente entre la interpretación que hace la Corte de la norma del artículo 208 y la decisión de la Superintendencia de Sociedades considerada por la solicitante como contraria al ordenamiento jurídico.

 

La solicitante afirma que la interpretación de la remisión normativa del artículo 208 de la ley 222 de 1995, realizada por la Sala Séptima  es errónea, puesto que, según ella, "mezcla" dos asuntos procesales diferentes (la oportunidad para la presentación de los créditos y el momento de la calificación y graduación de los créditos), lo que conduce a la Sala a "quebrantar" el artículo 29 de la Constitución y a "desbordar el límite definido  por la doctrina judicial en relación con  la autonomía judicial de los jueces para  interpretar y aplicar la ley..."

 

16.- Sobre el punto es importante aclarar que la Sala Séptima no se pronunció sobre la manera como debe interpretarse el artículo 208 de la ley 222 de 1995. Ahora, no está de menos resaltar que la Corte Constitucional no actúa como tribunal de Casación encargado de unificar la jurisprudencia en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria especializada en materia mercantil. En efecto, en este caso la Sala Séptima simplemente consideró razonable la interpretación realizada por la Superintendencia de Sociedades para lo cual indicó el posible sentido de la disposición del artículo 208, lo que de ninguna manera implica que la Sala Séptima realizara o impusiera tal interpretación.  En efecto, en el párrafo completo ubicado en la consideración 10 de la Sentencia T-1036, la Sala Séptima afirma:

 

i) para la Superintendencia la existencia de la remisión normativa del artículo 208 de la ley 222 de 1995, en el sentido de autorizar la aplicación de las normas del proceso concordatario al proceso liquidatorio, comprende entre otras, el trámite de las objeciones, su decisión, la calificación y la graduación de créditos. Al ser este último el momento procesal en el que ocurre la aplicación del artículo 120 ubicado en el capítulo II sobre el concordato, precisamente por virtud de la remisión normativa, no se presenta inaplicación indebida;   (subrayas fuera de texto)

 

Es entonces claro, que la Sala Séptima se refería a la actuación de la Superintendencia y que sus consideraciones versaban sobre la conducta de dicha entidad y no sobre los alcances precisos y definitivos de la remisión normativa contenida en el artículo 208 de la ley 222 de 1995.  

 

Modificación de la jurisprudencia constitucional en materia de debido proceso y de autonomía judicial.  Y en tercer lugar, la ausencia de pronunciamiento definitivo de la Corte sobre la norma aplicable, como circunstancia violatoria por sí misma del debido proceso.

 

17.- En este punto, la solicitante afirma que la Sala de Revisión, al no pronunciarse sobre el "meollo del asunto",  que según ella es el relativo a la violación del derecho al debido proceso "por desconocimiento del término procesal previsto por el inciso 6º  del artículo 99 de la ley 222 de 1995, aplicable al proceso liquidatorio por remisión expresa de los artículos 151 y 208 de la misma ley",  desconoció a su vez el debido proceso del señor García Ogliastri, por lo cual solicita que la Corte se pronuncie sobre el alcance de la expresión "los procesos"  contenida en el artículo 99, inciso 6º  de la ley 222 de 1995.

 

Frente a este cargo,  la Corte considera que la solicitante parte de un presupuesto errado al pretender que el juez constitucional, cuando actúa como juez de tutela,  defina de manera clara y precisa  cuál de las normas, cuando existen varias interpretaciones de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, es la aplicable al caso.   La imposibilidad de que el juez de tutela entre a definir asuntos de alta enjundia legal ha sido definida con suficiencia en varias pronunciamientos de la Corte[8].

 

En este orden de ideas es importante recordar que  la finalidad de los juicios de tutela en hipótesis de violación al derecho al debido proceso, cuando se discute la ocurrencia de una vía de hecho judicial, es la de revisar la adecuación de las conductas judiciales a los mandatos de la Constitución, principalmente la garantía de la contradicción, el derecho de defensa, la validez de las pruebas, la interpretación y aplicación razonable y motivada de las normas, y la igualdad en la aplicación de la ley.   Por consiguiente, un análisis minucioso  de las posibles interpretaciones de las disposiciones legales aplicables, seguido de una discriminación de las opciones interpretativas que existan y la inclinación por una de estas,  corresponde de manera exclusiva, por estar dentro de su competencia y  constituir el desarrollo de su obligación de administrar justicia, al juez de la causa o al juez natural.  Proceder de manera contraria y permitir que el juez constitucional tome parte por una de las interpretaciones posibles, conduciría a la desnaturalización de la acción de tutela y al quebrantamiento de la racional ordenación de funciones y competencias propias del Estado de derecho.

 

18.- Ahora bien, la Corte considera que frente al cargo y la petición de la actora, es importante recordar que la solicitud de nulidad es una herramienta procesal que está llamada a prosperar sólo de manera excepcional, ante evidentes e incontestables defectos de las providencias de la Corte Constitucional, y que no es ni puede serlo, una tercera o cuarta instancia en el trámite de tutela en la que se pretenda reabrir debates practicamente clausurados por los alcances de  los principios de cosa juzgada constitucional y de seguridad jurídica.    Por consiguiente, la Corte no accederá a la pretensión de la solicitante, en el sentido de definir cuál es la norma aplicable al caso, (i) por ausencia de competencia, toda vez que el competente para estos efectos es el juez natural, y (ii) porque  la competencia de la Corte se agotó con el pronunciamiento del 28 de noviembre de 2002 ahora cuestionado, en el que la Sala Séptima realizó un examen acerca de la posible vulneración del debido proceso, que solamente podría ser determinado por una aplicación irrazonable o arbitraria de las normas aplicables, o por una interpretación desconocedora de los derechos de contradicción y defensa, situación que no fue detectada por la Sala Séptima.

 

Modificación de la jurisprudencia constitucional en materia de debido proceso y de autonomía judicial. Y en cuarto lugar,  la opción de la Sala Séptima en el sentido de avalar la razonabilidad de la decisión del juez de la causa, como la introducción del criterio de libertad absoluta de la decisión judicial en el caso concreto.

 

19.- Afirma la solicitante que la Sala Séptima modificó "sustancialmente" la jurisprudencia de la Corte al "introducir el criterio de libertad absoluta por parte de los jueces para disponer cuál de los múltiples términos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico es el que, según su libre interpretación, se debe aplicar al caso concreto..." . En este sentido, afirma que "no obstante que el artículo 158 y el inciso 6º  del artículo 99, ambos de la ley 222 de 1995, contiene -términos procesales- aplicables de manera exclusiva y precisa al proceso de liquidación obligatoria, el juez constitucional, argumentando autonomía judicial y la libertad de interpretación de las normas, admite y encuentra legalmente razonable que, el juez de la causa, determine como de válida aplicación el término procesal previsto por la ley para un proceso de distinta naturaleza como es el previsto por el artículo 120 de la ley 222 de 1995."

 

20.-  La Corte considera que este cargo parte, igualmente, de una premisa errada, toda vez que la Sala Séptima no avala de manera específica y definitiva la interpretación que  realiza el juez de la causa acerca de cual debe ser la norma aplicable.  En efecto, la Sala Séptima no realizó un juicio de legalidad  de la decisión de la Supersociedades, porque no podía  llevarlo a cabo y porque no le estaba dado hacerlo.   Las Salas de revisión de tutela,  controlan la satisfacción de los requisitos mínimos de constitucionalidad de la actuación judicial solamente en función de garantizar el respeto por los derecho fundamentales,  en este sentido, simplemente revisan si la decisión judicial está sustentada de manera razonable y si no desconoce los mandatos específicos de contradicción, defensa e igualdad en la aplicación de la ley.

 

Para la Corte, la actuación de la Sala Séptima se ajusta perfectamente a la jurisprudencia constitucional vigente en la materia,  porque la decisión contenida en la sentencia T-1036 de 2002 ahora cuestionada, se limitó a  estudiar si la decisión de la Superintendencia de Sociedades en la que se rechazó por extemporáneo un crédito contingente, (i) estuvo suficientemente motivada, (ii) fue razonable, (iii) contempló las posibilidades  normativas ofrecidas por las disposiciones de la ley 222 de 1995 aplicables al caso,  (iv) desarrolló correctamente el proceso de argumentación, y sobre todo (v)  no desconoció el derecho de defensa  ni el derecho de contradicción.

 

Conclusión.

 

21.- Desvirtuadas las afirmaciones de la solicitante,  encontrándose que la Sala Séptima al proferir la sentencia T-1036 de 2002, actuó en el marco establecido por la Constitución, la ley y la Jurisprudencia vigente y aplicable para el trámite y la resolución de conflictos en materia de derechos fundamentales asociados a la posible ocurrencia de vías de hecho judiciales, y finalmente, en vista de que no prosperan las razones que indicaban la extralimitación de funciones  y la supuesta modificación la Jurisprudencia sobre la materia,  la Sala Plena de la Corte Constitucional  desestimará la petición de nulidad. 

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. - DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1036 de 2002, proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

SEGUNDO. - Comuníquese la presente providencia a la solicitante.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr.,  Auto 012 de 1996.

[2] Cfr., Auto 022 de 1998, Auto 008 de 1993,  Auto 033 de 1995,  Auto 035 de 1997, Auto 022 de 1998,  Auto 173 de 2000.

[3] Cfr.,  Auto del 22 de junio de 1995.

[4] MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Sobre el principio de autonomía judicial y la posibilidad de que el juez de la causa elija la interpretación que considere más ajustada al orden jurídico, siempre que la misma sea objetiva y razonable, Cfr. Sentencias SU- 962 de 1999, T-085 de 2001,  T-100 de 1998 y  SU- 429 de 1998 entre otras.

[6] Sobre la necesidad de que el vicio en el procedimiento afecte los derechos fundamentales, como requisito de procedibilidad de la tutela contra vías de hecho judiciales Cfr. Sentencias  SU-563 de 1999, SU-786 de 1999,  SU- 960 de 1999, T-1223 de 2001 entre otras.

[7] Sobre la razonabilidad de la decisión judicial como circunstancia que impide el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales,  Cfr.  Sentencias  SU-542 de 1999, T-751 A de 1999, T-567 de 1998 y T-978 de 1999 entre otras.

[8] Sobre los límites del juez de tutela cuando verifica la afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la ocurrencia de vías de hecho judiciales, Cfr.,  sentencias  T-073 de 1997,  T-567 de 1998, T-001 de 1999, SU-087 de 1999, T-121 de 1999 y T-751A de 1999, entre otras.