A072-03


Auto 004/00

Auto 072/03

 

COSA JUZGADA-Fallos emitidos en ejercicio del control de constitucionalidad

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Es válida la aclaración en el término de la ejecutoria de frases o conceptos de la parte resolutiva

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración o adición de la sentencia C-618 de 2002

 

Solicitantes: Ana Matilde Pulido, Jairo Humberto Pinto, Carmen Leonor Rodríguez, Martha Téllez Mora, Edilia del Socorro Mosquera

 

Magistrado Sustanciador

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C.,  veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett -quien la preside‑, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", lo cual hace imposible emitir un nuevo pronunciamiento respecto de lo resuelto por la Corporación.

 

2. Que por medio de la Sentencia C-113 de 1993 se declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

3. Que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

4. Que no obstante todo lo dicho, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[1] (acento fuera del texto)

 

5. Que el 8 de agosto de 2002 la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia C-618 de 2002, mediante la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad dentro del proceso de referencia D-3985.

 

6. Que según consta en el expediente del proceso la sentencia se notificó mediante edicto fijado por la Secretaría General de la Corporación el 18 de septiembre de 2002 y desfijado el día 20 del mismo mes y año.[2]

 

7. Que el 26 de febrero de 2003, más de 5 meses después de notificada la sentencia, los ciudadanos Ana Matilde Pulido, Jairo Humberto Pinto, Carmen Leonor Rodríguez, Martha Téllez Mora y Edilia del Socorro Mosquera presentaron un escrito ante la Corte Constitucional mediante el cual solicitan se explique el alcance de las sentencia C-617 y C-618 de 2002, a la vez que piden que se brinde precisión respecto a ciertos temas que han surgido de las consecuencias derivadas de la aplicación del Decreto 1850 de 2002.

 

8. Que por todo lo expuesto la Corte la solicitud formulada resulta improcedente.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHÁZASE por improcedente la solicitud formulada por los ciudadanos Ana Matilde Pulido, Jairo Humberto Pinto, Carmen Leonor Rodríguez, Martha Téllez Mora y Edilia del Socorro Mosquera.

 

Segundo: Informar a los ciudadanos Ana Matilde Pulido, Jairo Humberto Pinto, Carmen Leonor Rodríguez, Martha Téllez Mora y Edilia del Socorro Mosquera que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Auto A075 de 1999. M.P Alfredo Beltrán Sierra.

[2] Decreto 2067 de 1991, artículo 16. La parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte. || La Sentencia se notificará por edicto con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte, dentro de los seis días siguientes a la decisión. || El Secretario enviará inmediatamente copia de la sentencia a la Presidencia de la República y al Congreso de la República. La Presidencia de la República promoverá un sistema de información que asegure el fácil acceso y consulta de las sentencias de la Corte Constitucional.